REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 28.195

PARTE ACTORA: NOEL ALFONSO JAIMES NAVARRO, venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.505.277.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ, ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.880.012, 4.237.169 y 13.486.942, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.934., 46.935 y 99.895, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARY ONDINA MANRIQUE LEÓN y RAYNUD JOSÉ UZCÁTEGUI MANRIQUE, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.137.363 y 16.004.129, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno

MOTIVO: Entrega Material

SENTENCIA: Definitiva

I
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2008 previo sorteo de Ley, fue distribuida la presente causa, correspondiéndole conocer a este Juzgado, la Solicitud de Entrega Material interpuesta por la abogada Karina Hernández Soto, plenamente identificada, actuando en representación del ciudadano Noel Alfonso Jaimes Navarro, venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.505.277, en contra de los ciudadanos Mary Ondina Manrique León y Raynud José Uzcátegui Manrique, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.137.363 y 16.004.129, respectivamente.-

La apoderada actora consignó mediante diligencia fechada el 21 de julio de 2008, original de poder y documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de entrega material, constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número 5C – 58, ubicado en el cuarto (4to.) piso, del Edificio 5C, de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapas 1 y 2, situado sobre la Parcela Etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, en Jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda y el tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, admitió la referida solicitud y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma, previa notificación de los obligados y de cualquier tercero ocupante del inmueble.-

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, se avocó a la presente causa el Doctor Mario Espósito Castellanos, como Juez Temporal, quien vista las actas del expediente y actuando conforme a la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y designó como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora para el traslado de la mencionada comisión al referido tribunal ejecutor.-

Mediante auto del día 09 de octubre de 2008, se dieron por recibidas las resultas de la comisión distinguida con el No. 8-1505 (nomenclatura del tribunal comisionado), proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se evidencia que no se materializó la solicitud de entrega material, en virtud de la oposición formulada por los vendedores.-

Siendo la oportunidad para decidir, procede este tribunal a proferir el fallo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Del escrito de solicitud de Entrega Material se desprende, que el ciudadano Noel Alfonso Jaimes Navarro adquirió un inmueble (plenamente identificado), de los ciudadanos Mary Ondina Manrique León y Raynud José Uzcátegui Manrique, tal como se desprende de documento protocolizado en fecha 24 de enero de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 02, Protocolo Primero, que cursa en copia certificada desde el folio No. 6 al folio No. 15 del presente expediente.-

Así mismo, la apoderada judicial del accionante señaló que desde el día 24 de enero de 2008, los vendedores se obligaron a poner en posesión del ciudadano Noel Alfonso Jaimes Navarro el inmueble en cuestión, e indicó, que han transcurrido cinco (5) meses y los vendedores no han cumplido con su obligación.-

En este sentido, la representante legal de la parte actora basó su pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y demanda a los vendedores para que pongan en posesión de su mandante el inmueble objeto de la solicitud y a falta de ello el tribunal ordene la entrega material del inmueble, estimando la demanda en la suma de noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 95.000,00).-

De esta misma forma, se desprende del acta levantada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado comisionado, que los obligados adujeron que: en primer lugar, (…) “El comprador, señor NOEL no cumplió con el compromiso verbal que teníamos y que fue parte integral del documento de venta el cual consistía en que yo continuaba habitando el inmueble y le cancelaba a él un canon de arrendamiento hasta tanto terminara de mudarme, por lo cual al hoy verme constreñida a salir del inmueble observo que se burló del acuerdo que teníamos. Aquí pareciera que sólo se cumplen los derechos del comprador. Es todo.”; y en segundo lugar, “Considero que me están violando el derecho a la vivienda por cuanto no me han citado de ningún Tribunal para que concurra a defenderme. Solicito se suspenda la presente medida para concurrir a un amparo constitucional. Es todo”.-

Ahora bien, vista la oposición realizada por los ciudadanos MARY ONDINA MANRIQUE LEÓN y RAYNUD JOSÉ UZCÁTEGUI MANRIQUE, este tribunal considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
La doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal, por lo que basta con que los motivos en la cual se basa la oposición lleven al ánimo del juez a la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, ya que el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción en un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante.-

Analizada la disposición supra trascrita, este Tribunal observa que la oposición planteada por los referidos ciudadanos fue formulada en la oportunidad a que se contrae el artículo supra citado, ya que la misma fue realizada en la práctica de la medida.

Del mismo modo, en la oportunidad en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se trasladó al inmueble a practicar la entrega material acordada por este Despacho, manifestó haber encontrado a los vendedores en el mismo, los cuales como se dijo previamente alegaron, en primer lugar, que por compromiso verbal con el comprador, estos continuaban ocupando el inmueble y pagaban un canon de arrendamiento mensual, lo cual consideró el comisionado como causa legal para suspender el acto, toda vez que en este tipo de procedimiento basta alegar una causa legal por el opositor para que sea declarada con lugar la oposición, debiendo en todo caso debatir sus alegatos ante la jurisdicción ordinaria, la cual previo contradictorio podría resolver la eventual controversia.-

En segundo lugar, alegaron los obligados que le vulneraban el derecho a la vivienda por cuanto no había sido citado por ningún Tribunal para defenderse, razón por la cual el tribunal comisionado consideró necesario hacer un llamado de atención por ser falsas dichas circunstancias, toda vez que el mencionado Juzgado notificó de la actuación jurisdiccional (entrega material), según se desprende de los folios 45 al 57 del presente expediente.-

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal instar, tanto al solicitante como a los opositores a que acudan a la vía ordinaria para resolver la controversia ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento de entrega material corresponde a la jurisdicción voluntaria, tal y como lo señaló el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1998, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desvirtuar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.

Dicha posición ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que textualmente señala:
“(…)Observa esta Sala, que el juez ante quien se formuló la oposición ha debido suspender de inmediato el acto y analizar los fundamentos de la oposición planteada por cada uno de los terceros, y determinar la legitimidad de la causa alegada pronunciándose al respecto, puesto que, al haber ordenado la apertura de una articulación probatoria y no pronunciarse sobre la legitimidad de la causa alegada como fundamento de la oposición, la cual sólo funcionaba con relación a la revocatoria de la orden, ejecutando la entrega material acordada, incurrió en un error de interpretación y de aplicación de la ley, que, en el presente caso, efectivamente impidió a la accionante, y a los terceros opositores ejercer sus alegatos y defensas ante la jurisdicción contenciosa ordinaria antes de verificarse la desposesión de los bienes vendidos, con lo cual quedó establecida a favor del solicitante de la entrega material y en perjuicio de la accionante, una presunción iuris tantum de posesión legítima del inmueble objeto de la misma, que si bien es desvirtuable, coloca en posición más favorecida al solicitante de la medida, es decir que, aún mediando oposición formulada en tiempo útil, cuyos fundamentos no fueron analizados por el tribunal correspondiente, y que conllevaban a la suspensión del proceso, se concedió al supuesto comprador una mejor situación legal en desmedro de los terceros que alegaron causas de posesión que no fueron analizadas, lo cual es impropio de la jurisdicción voluntaria y con lo cual, considera esta Sala, que efectivamente se verificó violación del derecho de defensa y al debido proceso en la situación jurídica de la accionante, como lo estableció la sentencia apelada.”
“Lo anterior ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, en las decisiones del 17 de marzo de 2000 (Caso: Francisco de Jesús González Rivero); del 24 de marzo de 2000 (Caso: Dora Felisa Sagasta); del 6 de abril de 2001 (Caso: María de La Paz Castellanos); del 26 de junio de 2000 (Caso: Regalos Coccinelle, C.A.); y sentencia del 20 de mayo de 2003 (caso: Xiomara Margarita Rosario Colorado y Antonia Colorado) entre otras.”
“(…) Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir la articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon las oposiciones en el propio acto.”

Por lo anteriormente expuesto debe ser declarada con lugar la oposición realizada en el presente procedimiento y así se establece.

III
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos MARY ONDINA MANRIQUE LEÓN y RAYNUD JOSÉ UZCÁTEGUI MANRIQUE, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.137.363 y 16.004.129, respectivamente, a la Entrega Material solicitada por el ciudadano NOEL ALFONSO JAIMES NAVARRO, venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.505.277, representado judicialmente por los abogados ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ, ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.880.012, 4.237.169 y 13.486.942, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.934, 46.935 y 99.895, respectivamente, y así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENNY GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENNY GONZÁLEZ



EMQ/JG/gr.
Exp. Nº 28.195