LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 28.504
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del sistema de distribución, solicitud presentada por los ciudadanos ISABEL CABALLERO DE PACHECO y JOSE RICARDO PACHECO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.449.959 y V-6.456.116, respectivamente, asistidos por el abogado JHOAN LEZAMA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.186; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, específicamente desde el 23 de diciembre del 2000. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de octubre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia de partida de Matrimonio Nº 252, folio 253 y su vto, correspondiente al año 1985. Señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en La Matica, Callejón Manzo, casa S/Nº Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijos. Asimismo, señalaron que adquirieron bienes.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Notificada como fue la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, ésta mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, manifestó al juzgador no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeciones ni observaciones que formular, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ISABEL CABALLERO DE PACHECO y JOSE RICARDO PACHECO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.449.959 y V-6.456.116, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de octubre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia de partida de Matrimonio Nº 252, folio 253 y su vto, correspondiente al año 1985. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, 10 de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENNY GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00.am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/jBacallado
EXP Nº 28.504