JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques; 23 de marzo de 2009
198° y 150°

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas MIREYA NICOLASA ROMERO y NALLY MARLEN PAREDES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.452.693 y V-20.115.674, respectivamente, este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
El artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes; por su parte, el artículo 77 del Texto Constitucional de 1999, reconoce los mismos efectos del matrimonio, a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley. Incuestionablemente, la previsión de este derecho ya existe como tal, sometido a las respectivas condiciones, aunque no se haya consolidado legislativamente, pero la interpretación sobre el exacto contenido y alcance de la norma, para determinar el reconocimiento de los derechos del hombre o de la mujer que hayan vivido en concubinato, le compete a la jurisdicción ordinaria, mediante la acción correspondiente, siendo entonces cuando se pueda precisar correctamente su aplicación. Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya qune cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Atendiendo al criterio precedentemente transcrito, determina este Juzgado que, quien alega la titularidad de derechos derivados de una supuesta comunidad concubinaria, debe primeramente, demostrar la existencia de tal comunidad; y en ese sentido, declarada como sea ésta situación de hecho por la jurisdicción ordinaria y adquiera carácter de cosa juzgada tal pronunciamiento, producirá consecuencias jurídicas por sí misma, pudiendo a partir de ese momento hacerse valer los respectivos derechos; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado niega el decreto de única y universal heredera solicitado por la ciudadana MIREYA NICOLASA ROMERO, únicamente en lo que a ella respecta; y así se establece. Ahora bien, en lo que se refiere a la hija del causante, ciudadana NALLY MARLEN PAREDES CARRASQUEL, quien es venezolana y mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.115.674, este Tribunal sin perjuicio de los derechos de terceros, y en virtud de lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, la DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA suficiente y bastante para asegurar los derechos que tenga en la sucesión del De-cujus EDGAR ENRIQUE PAREDES, quien falleció ab intestato, en fecha 20 de diciembre de 2008, en el Hospital Dr. Victorino Santaella, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a la promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, la cual precede redactada por el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.
LA JUEZA,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENNY GONZALEZ


En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas a la parte interesada.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,







Exp. N°46.813
EMQ/jBacallado