REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: ALEXA GAZCON GUATARAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.215.670.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.017.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION.-
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2.008, en el sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la ciudadana ALEXA GAZCON GUATARAMA, debidamente asistida de abogado, quien solicitó la rectificación de la partida de defunción de su hermano, la cual se encuentra asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 641, Folio 241, Tomo 02, del año 2.008.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la revisión y lectura del escrito presentado en 07 de agosto de 2.008, el tribunal observa que la solicitante señala como su domicilio:“(…) Calle Acueducto, Residencias El Barbecho, Torre A, piso 5, Apartamento 5-3, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”; no siendo este, el último domicilio que tuvo el De-cujus JUAN NICOLAS GAZCON GUATARAMA, toda vez que de su partida de defunción se desprende lo siguiente: ”(…) OMISSIS… vecino de la Avenida Sucre, Edificio Mariscal Sucre, Piso 6, apartamento 30, Caracas, Distrito Capital (…)”. Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”. De igual manera el artículo 501 del Código civil señala lo siguiente: “(…) Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (…)”. En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia este Juzgado declina su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-
-III-
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ALEXA GAZCON GUATARAMA, suficientemente identificada, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo tanto se ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con oficio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 02 de marzo de 2009
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMQ/RGM/jcda
Exp. Nº 28.276