REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANDRÉS TORO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.715.542.

APODERADOS JUDICIALES: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.24.932 y 29.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADO: JULIETA PERDOMO OLIVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.265.755.

APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE CONSTITUIDO


EXPEDIENTE N° 28.367
JUICIO: DIVORCIO. (DESISTIMIENTO)

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Demanda de Divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 24 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de causas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano ORLANDO ANDRÉS TORO MONTENEGRO, arriba identificado, debidamente asistido de abogado. Expone el accionante que contrajo matrimonio con la ciudadana JULIETA PERDOMO OLIVIO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, el día 30 de mayo de 1972; de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ORLANDO ANDRÉS y JULIET MANUEL TORO PERDOMO, quienes son mayores de edad, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Venezuela, Casa Nro. 8, Urbanización La Macarena Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Durante los primeros años de matrimonio su vida conyugal se desarrollo normalmente con los inconvenientes propios de la vida en pareja. Pero al largo tiempo comenzó a notar un comportamiento extraño por parte de su cónyuge, mostrando supuestamente una actitud agresiva y desconocida. Pese a gestiones realizadas por el para lograr a un acuerdo con su cónyuge para que depusiera sus actitudes agresivas fue totalmente infructuosos por lo que procedió a demandar.
En fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano ORLANDO ANDRÉS TORO MONTENEGRO, parte actora, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.683, mediante diligencia consignaron los recaudos en su fundamentan su demanda.
En fecha 30 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana JULIETA PERDOMO OLIVIO, y la notificación de la Representante del Ministerio Público, mediante boleta a objeto de que intervenga en el proceso como parte de buena fe y concurra a los actos.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano ORLANDO ANDRÉS TORO MONTENEGRO, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.683, y conforme a la disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confirió Poder Apud- Acta a los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683 respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2009, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia desistió del procedimiento y pidió la devolución de los documentos consignados.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
En el caso de autos, la abogada BELKIS BARBELLA, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO ANDRÉS TORO MONTENEGRO, parte accionante, por orden de su mandante manifiesto su voluntad de desistir del procedimiento, en tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto en forma procedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción después de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte accionante por medio de uno de sus apoderados judiciales, a quien le fue conferido Poder facultándole entre otras cualidades la desistir del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal declara extinguida la instancia de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la abogada BELKIS BARBELLA, en su carácter de Apoderada Judicial del accionante ORLANDO ANDRÉS TORO MONTENEGRO y de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 02 de marzo de 2009 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL



EMQ/Yamilette
Exp. 28.367