REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 28693
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Max José Villegas Laredo y Juana Castora Quintero Pérez de Villegas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.845.952 y V-6.106.237, respectivamente, asistidos por el abogado José Antonio Colmenares Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.498; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de noviembre de 1990. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de diciembre de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda, según consta en el acta Nº 304, folio N° 306, correspondiente al año 1979. Establecieron su domicilio conyugal en: Sector El Guacharo, El Barbecho, Calle Presidente Medina N° 05, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De dicha unión procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombre Daniel Sebastian y José Alberto, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el alguacil de éste Tribunal según consta en diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2009, quien mediante diligencia fechada el dieciocho (18) de febrero del año en curso, manifestó al Tribunal no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio, por lo tanto pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años, desde el veinte (20) de noviembre de 1990, y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MAX JOSÉ VILLEGAS LAREDO y JUANA CASTORA QUINTERO PÉREZ DE VILLEGAS, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha seis (06) de diciembre de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el acta Nº 304, folio N° 306 correspondiente al año 1979. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 02 días de marzo de 2009
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00.am.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 28693.-