JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 02 de marzo de 2009
198° y 150°
Vista la demanda que antecede por INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano ANTONIO ISIDRO FERNÁNDEZ DA SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.265.199, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORA ZORAIDA CARIPE ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.650; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa trae a colación lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)”.
“(…) Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (…)”
Ahora bien, como quiera que el demandante, trajo a los autos como documento fundamental de su demanda, un instrumento que se encuentra inserto al folio 5, presentado en original, y resguardado en la caja fuerte, previa certificación de la Secretaria de este Juzgado, el cual no reúne los requisitos necesarios para ser considerado una letra de cambio, operando así, el segundo (2º) supuesto previsto en el artículo 643 eiusdem, para que el Juez niegue la admisión de la demanda por procedimiento de intimación, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: “(…) De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “ el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2.001, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Main Internacional Holding Group Inc, Vs. Corporación 4.020, SRL, expediente Nº 00-0831).

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL.

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ*Yamilette
Exp. Nº 28.809