REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE N°: 27596
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRANGER MORENO y MARÍA DE LOS ANGELES PARTIARROYO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.868.438 y V-5.893.613, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HEXI MURILLO MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7828; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante el Director del Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 26 de mayo de 2.007; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 221, Tomo II, del año 2.007. Establecieron su domicilio conyugal en EL Pent House “B” de las Residencias “Los Pinos”, situado en el Sector Los Pinos, Urbanización Los Pinos, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Que han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 25 de febrero de 2008, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 09 de marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRANGER MORENO y MARÍA DE LOS ANGELES PARTIARROYO MEDINA, asistidos por la abogada HEXI MURILLO MONTERO, Inpreabogado bajo el N° 7828, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la Separación de Cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no se verificó la reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 25 de febrero de 2008, fecha en que este tribunal decretó la separación y bienes de los cónyuges, hasta el día que fue solicitado la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRANGER MORENO y MARÍA DE LOS ANGELES PARTIARROYO MEDINA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 26 de mayo de 2007, ante el Director del Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del Estado Aragua; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 221, Tomo II, correspondiente al año 2.007.
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 23 de marzo de 2009
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.
JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA, Acc.
EMQ/lisbeth. EXP. Nº 27596
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