REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARÍA ROSA MENDOZA de GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.295.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.137.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO DEL CARMEN GIL MAMBEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.407.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 27910.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado FREDDY LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ROSA MENDOZA de GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.295.679, por DIVORCIO, contra el ciudadano ALFREDO DEL CARMEN GIL MAMBEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.407.237.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se ordeno el emplazamiento de la demandada, a objeto que compareciera al primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberían comparecer personalmente las partes y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada uno; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, (advirtiéndoseles que si en dicha oportunidad, no compareciere el demandante esta inasistencia causaría la extinción del proceso y para el supuesto que la no comparecencia fuese por parte de la accionada esta se entendería como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2008, compareció el apoderado de la parte actora, y consignó las copias necesarias a los fines de la citación del demandado y notificación de la Fiscal del Ministerio Público, solicitando comisión. Siendo acordado el pedimento mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2008, recibiéndose las resultas de la comisión en fecha14 de agosto de 2008.-
En fecha 31 de octubre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes. En fecha 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito a los fines de que se tramitará el presente juicio conforme al artículo 185-A.-
En fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión del escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, por improcedente.-
En fecha 30 de enero de 2009, compareció la ciudadana MARÍA ROSA MENDOZA de GIL, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado Freddy Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.137, y mediante escrito desistió del procedimiento y devolución de los originales.-
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano ALFREDO DEL CARMEN GIL MAMBEL, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a dicho pedimento. En fecha 11 del mismo mes y año, compareció el apoderado actor abogado Freddy Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.137, y solicitó comisión a los fines de la notificación del demandado. Siendo librado el despacho mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009.
En fecha 26 de febrero de 2009, diligenció el Alguacil del Tribunal, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.-
Así las cosas, pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento formulado, y a tales fines observa:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto.
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si quien suscribe el desistimiento en cuestión, tiene la capacidad para disponer del juicio. Así las cosas, ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana MARÍA ROSA MENDOZA de GIL, es la parte actora, quien a los fines del desistimiento actúa debidamente asistido por el abogado FREDDY LINARES, cumpliendo así, la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, aunado ello, al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la accionante en cuestión, carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandante goza de plena capacidad para desistir y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la ciudadana MARÍA ROSA MENDOZA de GIL, parte accionante, para desistir del procedimiento sub iúdice, y siendo que el mismo no versa sobre materia en la que se prohíban actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la referida ciudadana y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem. Se acuerda la devolución de los originales previa certificación en autos.-
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 23 de marzo de 2009
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.
JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am).
LA SECRETARIA, Acc.
EMQ/lisbeth
Exp. Nº 27910
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