REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 31 de octubre de 2008, interpuesta por los ciudadanos FLOR MARIA ESCALONA DE DIAZ y FREDDY ALBERTO DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.214.898 y 3.995.845, respectivamente, asistidos en ese acto por el abogado NELSON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.288, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, los accionantes no han consignado las documentales que mencionan en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida solicitud de Divorcio (185-A). En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el ordinal 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los accionantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNY GONZALEZ
EMQ/jbacallado
Exp. N° 28.516
|