REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 23.441.
PARTE DEMANDANTE: JUAN DA COSTA FIGUEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.488.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIURKA SARMIENTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.078.
PARTE DEMANDADA: KARISBEL MARINA RAMIREZ IGLESIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.040.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: Nulidad de Matrimonio.
SENTENCIA: Perención Anual

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN DA COSTA FIGUEIRA, contra la ciudadana KARISBEL MARINA RAMIREZ IGLESIAS, siendo la pretensión la siguiente: “(…) por lo ante expuesto hemos recibido instrucciones expresas de nuestro mandante JUAN DA COSTA FIGUERA, ante plenamente identificado, de solicitar como en efecto lo solicito en este acto la Nulidad de este matrimonio, fundamentado en la mala fe de la ciudadana KARISBEL MARINA RAMIREZ IGLESIAS, quien de una manera muy franca al ser emplazada por nuestro mandante CONFESO ante la presencia incluso de sus padres que el embarazo era de otra persona y que procediera a la Nulidad de Matrimonio; ante tal confesión solicitamos a su competente autoridad la NULIDAD DEL MATRIMONIO…”.
Admitida la demanda en fecha 26 de Mayo de 2.003, se ordeno la citación a la parte demanda.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 26 de Mayo de 2.003. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 16 de Marzo de 2.004 y, corresponde al Tribunal. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 25 de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS
EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 23.441