REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 25.527

PARTE DEMANDANTE: JENNY SUSANA PÈREZ ESTEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.445.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÙL ÀLVAREZ PLACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.368.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO SILVA y ROSA MÀRQUEZ DE SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.800.135 y V-3.670.746, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana JENNY SUSANA PÈREZ ESTEVES, contra los ciudadanos CÈSAR AUGUSTO SILVA y ROSA MÀRQUEZ DE SILVA, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) como en efecto demando formalmente, a los ciudadanos César Augusto Silva y Rosa Márquez de Silva, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.800.135 y V-3.670.746, para que convengan o en su defecto sean condenados por este honorable tribunal para que, sin plazo alguno, realicen la entrega materialmente el inmueble vendido, totalmente desocupado, en el estado en que se encuentra actualmente; entrega ésta que me es necesaria para el cumplimiento de los fines asumidos mediante instrumento original (que ya fue acompañado, previamente) y para dar fiel cumplimiento, de acuerdo a la Ley, a las obligaciones de ambas partes, pues yo cancelé el precio por el bien que me fuera vendido, todo con fundamento a la normativa supra indicada y el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, condenando en la definitiva el pago de las costas y costos del presente procedimiento…”.
Admitida la demanda en Diciembre de 2.005, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta la fecha del 07 de Agosto de 2.006. Posteriormente, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara la citación de la demandada.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 12 de Diciembre de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 07 de Agosto de 2.006 y, corresponde a la parte actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 25 de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 25.527