REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 25.503.
FUNCIONARIO RECUSADO: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Juez de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PARTE RECUSANTE: CARLOS ALBERTO SANTAMARÍA, MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ, NINOSKA MARGARITA VERA PORRELO, MIRNA YANIRA RANGEL SOJO, MARTA BLANCO PINO, CARMEN MARRERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.141.808, 3.183.689, 5.433.921, 6.440.481, 3.664.251 y 4.171.606, respectivamente, actuando con el carácter de terceros intervinientes en el proceso que cursa en el expediente signado bajo el Nº 1992-2005, de la nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recusación
SENTENCIA: Definitiva

I

Corresponde a este Tribunal conocer de la Recusación formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTAMARÍA, MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ, NINOSKA MARGARITA VERA PORRELO, MIRNA YANIRA RANGEL SOJO, MARTA BLANCO PINO y CARMEN MARRERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 1.141.808, 3.183.689, 5.433.921, 6.440.481, 3.664.251 y 4.171.606, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.862 y 81.738, respectivamente, contra el Juez de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de noviembre de 2005, provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción y sede. El 20 de enero de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de febrero de 2006, el abogado HENRY FELIPE MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recusantes, estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual hace valer la siguiente documental: Denuncia Nº 216 y expediente Nº 050681, de fecha 29 de septiembre de 2005, dirigida al Juez hoy recusado.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el supra mencionado Artículo 96 eiusdem, lo hace de la siguiente manera:

II

Antes de pasar a decidir sobre la recusación in comento, debe destacar esta Juzgadora que la recusación de los funcionarios judiciales y en específico de los jueces, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico procesal en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre en concordancia con el artículo 82 eiusdem; y no es más que el poder o la facultad que otorgó el legislador a las partes, en los casos en donde la capacidad subjetiva del Juez o de alguno de los funcionarios a que se contrae el artículo 82 del mencionado Código, se encuentre comprometida por estar aquél incurso en una situación que impida o que distorsione la objetividad que debe predominar en toda actividad dirigida a garantizar una función jurisdiccional digna y acorde a los principios procesales que rigen nuestro Estado de Derecho.
Si bien es cierto que es el medio idóneo para procurar la estabilidad jurisdiccional, no es menos cierto que debe ser fundamentada con la responsabilidad que amerita tal acusación, a los fines de obtener decisión que restituya el estado de equilibrio que debe predominar en todo juicio, sin que ello implique, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que pudiera darse curso a una recusación o inhibición, en base a motivos no contemplados en la Ley, pero que merecen a criterio de los sujetos intervinientes, motivos suficientes para comprometer la capacidad subjetiva del funcionario.
En el caso de marras, los abogados en ejercicio HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS MEDINA PÉREZ, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTAMARÍA, MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ, NINOSKA MARGARITA VERA PORRELO, MIRNA YANIRA RANGEL SOJO, MARTA BLANCO PINO, CARMEN MARRERO MARTÍNEZ, supra identificados, recusan al Juez de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Dr. Alberto José Freites Deffit, por encontrarse presuntamente incurso en las causales contenidas en los ordinales 9º, 12º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…Omissis…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…Omissis…
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
…Omissis…
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.

Ahora bien, corresponde a quien aquí suscribe pronunciarse respecto de la primera causal alegada. En su escrito, los recusantes exponen entre otras cosas: “…Es claro y notorio que el ciudadano TEODORO JOSÉ EGAÑEZ ÑAÑEZ, anteriormente identificado, presta sus servicios como auxiliar de secretaria o amanuense en ese Despacho a su cargo, razón por la cual es improcedente que usted haya admitido la presente demanda y no sólo la admitió si no que ordenó una serie de actuaciones dejando en estado de indefensión a los propietarios que hoy representamos en este acto, que lo hace inmerso dentro del ordinal antes citado, ya que se evidencia una parcialización y carencia de objetividad en la causa que está conociendo ya que al tener a la parte actora como funcionario de este Tribunal usted perfectamente puede darle las recomendaciones a seguir como seguro estamos que ha pasado, en el curso del litigio para así tener un fallo a su favor…”.
Previamente, es necesario aclarar que la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado (Couture), por cuanto la capacidad subjetiva del Juez se encuentra en entredicho. A tales efectos, la competencia subjetiva está definida como la absoluta idoneidad del juez para conocer una causa concreta por encontrarse desvinculado de las partes o con el objeto del proceso. Ergo, el supuesto para que se materialice esta causal es que el Juez ayude a una de las partes (recomendación), sin que esto lleve al director del proceso a emitir opinión de fondo en la causa, cuyo caso es inexistente en la presente incidencia según puede evidenciarse de las pruebas traídas a los autos por la parte recusante, toda vez, que el simple hecho de decretar una medida innominada, no es suficiente para incurrir en la causal alegada, siendo que la parte actora supuestamente – según el funcionario recusado – probó el derecho que se reclama, demostrando en forma presunta la existencia del riesgo manifiesto, es decir, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se denomina “periculum in mora” y la existencia y necesidad de una tutela efectiva inmediata. La demostración de los elementos esgrimidos a de hacerla el solicitante mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, categóricamente corresponde al Juez, determinar si están dados los extremos y requisitos que informan la institución de las cautelares, pero, el estudio de ver si están dadas las precitadas condiciones depende en definitiva del poder discrecional del Juzgador en razón del principio iura novit curia, que no es más que la presunción del conocimiento del derecho que todo Juez debe tener, asegurando a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional. Aunado a ello, resulta forzosamente necesario destacar la fase procesal que incluyó el legislador en el proceso civil venezolano (artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), referida a la existencia de la articulación probatoria ex lege, que le da la oportunidad a la parte presuntamente afectada, a través del decreto de una cualesquiera de las medidas nominadas e innominadas, previstas en la Ley, de hacer oposición a las mismas, de cuyo derecho no hicieron uso los recusantes en su debida oportunidad. Por las razones expuestas, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la recusación efectuada con fundamento en la causal invocada y así queda establecido. En lo que se refiere al “patrocinio” a que se refiere la causal objeto del presente estudio, considera quien suscribe que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez, que ésta viene dada por el asesoramiento o intervención del Juez como abogado de una de las partes o que haya fungido como consultor de alguna de ellas, cuestión ésta, que no quedó evidenciada en autos, a través de los medios de prueba respectivos.
En lo que respecta a la segunda causal alegada, que es: “…12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”, la cual fundamentan con el siguiente alegato: “…Lo contemplado en este ordinal lo podemos demostrar perfectamente sólo con el hecho de que el ciudadano TEODORO JOSÉ EGAÑEZ ÑAÑEZ, es personal activo de ese Despacho y por ende existe una relación entre usted como Juez del Tribunal y él como escribiente, lo que le permite a éste último que en el desempeño de sus funciones en cualquier momento pueda con su autorización tener libre acceso al expediente, realizar consultas a su persona y de esa forma estaría vulnerando la imparcialidad en el proceso…”. Al respecto y a los fines de la materialización de la causa in comento, el interés del director del proceso debe ser inminente, refiriéndose a alguna sociedad (asociaciones, corporaciones, fundaciones) de éste con cualesquiera de las partes intervinientes en el juicio, pueden ser de índole económica u otra, donde sean comunes los intereses tanto del funcionario como de la parte. Al igual que en la exposición efectuada anteriormente, es indefectible que la parte recusante está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, toda vez, que si se interpreta textualmente la expresión de los recusantes, los mismos no aportaron las probanzas que hicieran sustentar la denuncia que obra contra el Juez recusado o lo que pudiera colocar en tela de juicio la capacidad subjetiva del mismo, por ello, al no haber demostrado en autos, los hechos y circunstancias denunciados, es forzoso para quien suscribe el presente fallo concluir que dicha causal no prospera y así se declara.
En conclusión, debe analizarse la última causal denunciada, que es: “…17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”; por la cual alegan los recusantes: “…Ciudadano es de hacer notar que en fecha 12 de Septiembre de 2005, bajo la denuncia número 216 y expediente número 050681; usted, fue denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales por 5 co-propietarios…(Omissis)…dicha denuncia recae por el mal manejo, subjetividad, parcialidad y negligencia con que se han tramitado las actuaciones de esta causa, dejando usted evidenciar de una forma clara su interés en el proceso…”. Al respecto, el supuesto de hecho principal para la configuración de este ordinal, es la existencia de un recurso o acción de queja, el cual se encuentra contemplado en el Artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tiene como finalidad asegurar la responsabilidad civil y patrimonial del Juez, como consecuencia del daño causado a alguna de las partes, por denegación, retardo o abuso en la administración de justicia, tal como lo dispone el Artículo 225 de nuestra Carta Magna: “…Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación…”; los recusantes fundamentan el ordinal alegado en una denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, que no es asimilable ala acción consagrada en el artículo 829 y siguientes eiusdem, para lo cual se requiere de un procedimiento previo a la interposición de la figura de recusación con ocasión al indicado ordinal 17° del artículo 82 de nuestra norma procesal civil. En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente causal no debe prosperar, toda vez, que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTAMARÍA, MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ, NINOSKA MARGARITA VERA PORRELO, MIRNA YANIRA RANGEL SOJO, MARTA BLANCO PINO, CARMEN MARRERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.141.808, 3.183.689, 5.433.921, 6.440.481, 3.664.251 y 4.171.606, respectivamente, actuando con el carácter de terceros intervinientes en el proceso que cursa en el expediente signado bajo el Nº 1992-2005, de la nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Juez del Tribunal antes mencionado.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,oo).
Remítase la presente incidencia al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y quince de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM
Exp. N° 25.503