REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: FRANCISCO GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.931.624.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.399 y 64.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA MACHADO FARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-967.864.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN F. COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 26084
-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 3 de julio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.931.624, asistido por los abogadas VIOLETA VIELMA y NEFERTITIS RIAL, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.650 y 75.399, respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA MACHADO FARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 967.864; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. En el escrito libelar, la parte accionante expuso, entre otras cosas lo siguiente: “(…) En fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (27/12/1961), contraje matrimonio civil con la ciudadana ADRIANA MACHADO FARIA… (Omissis)… por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas… (Omissis)… fijando nuestro domicilio en el Topo, Las Minas Quinta Araguaney, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda… En los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió en armonía, intensa paz y tranquilidad; pero desde el año 1977, la actitud de mi cónyuge ADRIANA MACHACO FARIA, se torno diferente, fue cambiando radicalmente, teníamos discusiones frecuentes, decía que se iba a marchar, que no quería saber mas nada de mi su cónyuge (Sic), no cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades de cónyuge para con mi persona y con la de nuestros hijos, hasta que de manera voluntaria, recogió sus pertenencias y se marcho (Sic), ya que hasta la presente fecha no ha regresado, infringiendo con ello, injustificadamente durante veintinueve (29) años de ausencia, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio…”.
La demanda fue admitida por auto de fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual se emplazó a las partes para los actos de Ley, previa citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público. En fecha 11 de octubre de 2006, se libró la boleta de notificación dirigida a la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos, así como la respectiva compulsa. El 18 de octubre de 2006, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.
El 07 de febrero de 2007, fue consignada en el expediente por el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, recibo de citación, toda vez, que no logró la citación luego haberse trasladado al domicilio señalado por el actor a los fines de practicar la citación de la accionada.
En fecha 13 de febrero de 2007, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles tal y como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido posible la citación personal de la misma. Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2007, este despacho ordenó oficiar al CNE y a la ONI-DEX, a los fines de que dichos organismos informaran sobre el último domicilio y movimientos migratorios de la demandada, recibidas como fueron las respuestas de los referidos organismos, en fecha 24 de abril de 2007, diligencio la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Violeta Vielma, y solicitó la citación de la demanda, y que se diera comisión a un Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de mayo de 2007, se ordenó y libró compulsa, dándose comisión a los fines de la citación de la demandada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2007, se recibió las resultas de la comisión, sin la firma de la accionada por no encontrarla el Alguacil del Juzgado comisionado.
En fecha 18 de julio del mismo año, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la demandada; librándose el respectivo cartel de citación mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, cumplidas las formalidades y no habiendo comparecido la demandada en el lapso legal para darse por citada, en fecha 12 de junio de 2008, diligenció la abogada Violeta Vielma, y solicitó se le designará defensor judicial a la demandada, en fecha 20 de junio de 2008, el tribunal designó como defensor judicial al ciudadano abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, aceptara o se excusara del mismo, siendo notificado por el Alguacil del Tribunal el 08 de julio de 2008.
En fecha 11 de julio de 2008, el defensor designado consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al mismo.
En fecha 17 de julio de 2008, compareció la abogada Violeta Vielma, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación del Defensor Judicial.
En fecha 29 de julio de 2008, se ordenó la citación del defensor judicial para que compareciera a los actos señalados en el auto de admisión de la demanda y libró la compulsa respectiva, por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes, quedando citado el referido defensor, el 14 de agosto de 2008, mediante consignación de recibo de compulsa efectuada por el alguacil del tribunal, la cual se encontraba debidamente firmada.
El primer (1er) acto conciliatorio se celebró el 31 de octubre de 2008, al cual compareció el demandante ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ MÉNDEZ, acompañado por sus apoderadas judiciales, abogadas NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.399 y 64.650, respectivamente; el segundo (2do) acto conciliatorio se celebró el 12 de enero de 2009, al cual compareció el demandante, ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ MÉNDEZ, acompañado por su co-apoderada judicial, abogada VIOLETA VIELMA; verificados los actos conciliatorios, en fecha 22 de enero de 2009, el defensor judicial dio contestación a la demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso”, excluye la posibilidad de que sólo asista el demandado al acto, siendo obligación de éste dar contestación a la demanda, de lo contrario, la norma anteriormente mencionada dispone se estimará contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del libro diario llevado por este tribunal durante el año 2009, el tribunal observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, para esta juzgadora, aún cuando el tribunal no dejó constancia expresa en el expediente de este hecho, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio incoado por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ MÉNDEZ contra la ciudadana ADRIANA MACHADO FARIA, ambos plenamente identificados en este fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 31 de marzo de 2009.
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMQ/RG/lisbeth
Exp. N° 26084