REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 26934
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de junio de 2007, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ANA JULIA LÓPEZ DE VARGAS y ALDEMAR VARGAS CARVAJAL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.870.888 y V-6.170.428 respectivamente, asistidos por la abogada Carmary Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.616; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el quince (15) de diciembre de 1998. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta en el acta Nº 123, correspondiente al año 1981. Establecieron su domicilio conyugal a la altura del Km-31 de la Carretera Panamericana, Sector El Trabuco, casa N° 7-3, Estado Miranda. De dicha unión procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombre Aldriana Vargas López y Luís Eduardo Vargas López, ambos mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el alguacil de éste Tribunal según consta en diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2008, quien mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del corriente año, manifestó al Tribunal no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.-
Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2008, se instó a la ciudadana Ana Julio López de Vargas, a consignar copia simple de la Gaceta Oficial, donde se evidencie la obtención de la nacionalidad venezolana, quien mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2009, le dio cabal cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, por lo tanto pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento.-



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años desde el quince (15) de Diciembre de 1998, y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANA JULIA LÓPEZ DE VARGAS y ALDEMAR VARGAS CARVAJAL, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha nueve dieciséis (16) de diciembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en el acta Nº 123, correspondiente al año 1981. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00.am.

LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 26934.-