REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 04 de marzo de 2009
198º y 149º

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal evidencia que en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 2, admitió la demanda (folios 84 y 85) a los únicos fines de interrumpir la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, asimismo ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Héctor José Guillen Payena y Tania Angeliza Pitre, suficientemente identificados para que: “…de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparezcan por ante esta Sala de juicio, al quinto (5°) de despacho siguientes a la consignación que se haga en autos de la última de las boletas de citación, a dar contestación a la demanda…” (subrayado y negrillas añadidas) contraviniendo lo establecido por nuestros legisladores, toda vez que la acción debía ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, violando así la garantía constitucional al debido proceso, ya que el referido Juzgado determinó un procedimiento totalmente distinto al que resulta aplicable en el presente caso, no tomando en consideración que la demanda versa sobre los presuntos Daños Morales derivados de un accidente de tránsito, como se desprende de la lectura del libelo de demanda, es decir, la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, imponiéndole a los demandados un procedimiento que aminora su derecho de defensa, y que legalmente es improcedente en el caso en concreto. En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado. Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134). Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe, acuerda reformar el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2009 única y exclusivamente, en lo concerniente al emplazamiento de los demandados, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.305.401 y V-11.744.334, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se haga, a dar contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m. Téngase la presente providencia como auto complementario a la admisión in comento. Se ordena compulsar dos (2) veces copia del libelo con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie, entréguese al ciudadano alguacil la referida compulsa a los fines de que proceda a realizar las citaciones ordenadas. Líbrense compulsas.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente porque faltan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA ACC,


EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 28786