REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ARMIDA ROSA MARTÍNEZ CAMACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.040-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. VARGAS FORNARI y LEONARDO J. VARGAS FORNARI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.437 y 107.597, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VICENTE ENRIQUE SÁNCHEZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.245.649.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE: 25455.-

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por la ciudadana Armida Rosa Martínez Camache, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.040, debidamente asistidos por los abogados Rafael A. Vargas Fornari y Leonardo J. Vargas Fornari, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.437 y 107.597, respectivamente, mediante el cual demanda, como en efecto lo ha hecho, al ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.245.649; por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, alegando la demandante lo siguiente: Desde mediado del año 1987, estableció una relación concubinario con el ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, y durante esa unión adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Uribante, Piso 11, apartamento 11-B, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidos en autos; siendo el caso que a partir del mes de julio de 2001, el ciudadano Vicente Sánchez, decidió de manera voluntaria abandonar el hogar que junto habían construido. Solicitando la partición del bien inmueble adquirido durante la referida unión, fundamentado su acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo, por partición al referido ciudadano para que convinieran en partir el bien inmueble antes mencionados o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a la respectiva partición forzosa con la correspondiente imposición de costas.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005; la ciudadana Armida Rosa Martínez, suficientemente identificada y debidamente asistida de abogado, quien mediante diligencia consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda, y en esa misma fecha le otorgo poder apud-acta a los abogados Rafael A. Vargas Fornari y Leonardo J. Vargas Fornari, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.437 y 107.597, respectivamente.-
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y emplazó al demandado ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.245.649, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda., siendo librada la correspondiente compulsa en fecha once (11) de abril de 2006.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, sobre el inmueble supra identificado, mediante oficio N° 0740-1358.-
En fecha once (11) de febrero de 2009, compareció el abogado Leonardo J. Vargas Fornari, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia requirió la entrega de la compulsa librada a la parte demandada, para tramitar la citación del mismo, a través de un notario o alguacil con Jurisdicción en el Estado Aragua.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por él estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procésales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 296 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, dejando constancia la Secretaria de no haberse librado compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procésales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal lo fue el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006. Al respecto, el Articulo 267 antes citado prevé las conductas procésales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procésales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la última actuación realizada fue la providencia donde se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, evidenciándose que la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procésales para impulsar la presente causa, por más de dos (02) años, desde la referida fecha, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de dos (02) años sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.-

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 04 de marzo de 2009
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,

JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,

EMQ*Wdrr.- Exp. N° 25455.-