REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy, 10 de Marzo del 2.009
198° y 150°

EXPEDIENTE N° 1411-07.

DEMANDANTE: JUANA LION DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.270.426.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO TREJO CALDERON, abogado en ejercicio, impreabogado N° 12.759.

DEMANDADO: JUAN FELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 2.586.509.

MOTIVO: DIVORCIO.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03-08-2007, por la ciudadana JUANA LION DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.270.426, debidamente asistida por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inpreabogado Nro 12.759, en la demanda que por DIVORCIO, ha incoado contra el ciudadano JUAN FELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 2.586.509.
En fecha 13 de agosto del 2007, este Tribunal admite la demanda y ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 20 de septiembre del 2007, compareció la ciudadana JUANA LION DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.270.426, debidamente asistida por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inpreabogado N° 12.759 y mediante diligencia les otorgo poder apud-acta al prenombrado abogado y a la profesional del derecho NAYLETH GARCIA BELISARIO, impreabogado N° 75.306.
En fecha 24 de septiembre del 2007, el Tribunal dicto auto, ordenando librar notificación a la Fiscal.
En fecha 27 de septiembre del 2007, compareció el apoderado de la parte actora para consignar copia del libelo conjuntamente con el auto, a los efectos que se le practique la citación al demandado.
En fecha 04 de octubre del 2007, mediante auto el Tribunal se abstiene de librar compulsa hasta tanto la parte actora consigne la dirección especifica del demandado.
En fecha 08 de octubre del 2007, compareció el apoderado de la parte actora para consignar la dirección exacta del demandado.
En fecha 17 de octubre del 2007, el tribunal dicto auto, ordenando librar compulsa por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de enero del 2008, compareció el alguacil titular de este despacho y mediante diligencia consigno compulsa de citación, por cuanto no localizo a la parte demandada para hacerle entrega de la misma.

Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
“Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación de la parte actora, tiene fecha 21 enero de 2008, en la cual compareció el alguacil titular para consignar compulsa de citación; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue interpuesto por la ciudadana JUANA LION DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.270.426, debidamente asistida por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inpreabogado Nro 12.759 contra el ciudadano JUAN FELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 2.586.509, plenamente identificadas en autos.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-


LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.

El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 pm.).-



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AO/indira*
EXP N° 1411-07