REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 2179-08
PARTE DEMANDANTE: JAIME MOZO MENDOZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.729.612.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43697.-
PARTE DEMANDADA: NANCY DABY VARELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 22.382.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON VEJA VEJA Y JOHANNA ROSA BEJAS GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 21.149 y 117.000, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 04-11-2008, el ciudadano JAIME MOZO MENDOZA demanda por DESALOJO a la ciudadana NANCY DABY VARELA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 22.382.079.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente.
Cursa al folio 26 autos de este Tribunal de fecha 19-12-2008, contentiva de la admisión de la demanda.
Cursa al folio 31, con fecha 23-01-09, diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna recibo de citación correspondiente a la ciudadana NANCY DORIS VALERA GARCIA, quien recibió la compulsa y se negó a firmar.
Cursa a los folios 33 y 34, con fecha 27-01-09, escrito de contestación de demanda.
Cursa al folio 35, diligencia consignada por la parte demandada donde impugna y desconoce el documento presentado por la actora cursante a los folios del 4 al 8.
Cursa a los folios del 37 al 103 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Cursa a los folios del 104 al 110 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Cursa al folio 111, de fecha 13-02-09, auto de admisión de pruebas de las partes.
Cursa a los folios 116, de fecha 02-03-09, auto visto para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su libelo de demanda expresa que en fecha 16 de enero de 2007, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NANCY DABY VARELA GARCIA, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno que se dice es propiedad de la Sucesión Cassani, ubicado en la Urbanización Las Lomas del Rosario, Calle Principal, Casa No 100, Santa Lucia Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) y que actualmente adeuda la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.950,00); por lo que demanda el DESALOJO del inmueble objeto del presente juicio y que se le entregue el inmueble desocupado de personas y bienes en el mismo estado en que lo recibió, igualmente solicita que le cancele la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, las costas y costos del proceso. Igualmente alega la demandante que conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada materializa su citación en fecha 27 de enero de 2009, consignando en ese mismo acto el escrito de contestación a la demanda y por lo tanto la contestación realizada en autos es extemporánea.
En primer lugar, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, alegada por la parte demandante, y al respecto, observa:
…“ Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia No 2973, del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., estableció lo siguiente: “ Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley… Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando esta en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que sea inherente.(…)En este sentido es pertinente citar la sentencia No 1011, del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expreso lo siguiente: …” En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no solo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el derecho hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formulismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino solo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda debe verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…”
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la respectiva compulsa a la parte demandada NANCY DORIS VALERA GARCIA, no habiendo firmado el recibo de citación, por lo tanto no se había perfeccionado la citación. Ahora bien, en fecha 27 de enero de 2009, comparece la demandada y consigna escrito, quedando citada a partir de esa oportunidad para dar contestación a la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la contestación de la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente a su citación, por tratarse la presente causa de un juicio breve, por lo que verificada en el mismo día ( 27/01/09) se considera realizada en forma tempestiva, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar EXTEMPORANEA la Contestación de la demanda.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fotocopia de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este documento no es apreciado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo no fue ratificado en el presente juicio, por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Diecisiete (17) Recibos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio de 2007 a octubre de 2008, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la demandada, ni demostrado su pago por la parte demandada, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio a los fines de demostrar la falta de pago de las mensualidades demandadas. ASI SE DECIDE.
Fotocopia de caución de compromiso, expedida por la Dirección de Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2007, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, esta Juzgado lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo con el artículo 1358 del Código Civil, a los fines de probar la relación de arrendamiento entre las partes.- ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, anotado bajo el No 4, folios 23 al 25, Protocolo 1º , Tomo 2, Tercer Trimestre, de fecha 12 de septiembre de 1989, Este Documento es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Copia certificada del expediente No 137-08, expedida por el Tribunal de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se demuestra la consignación de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano TAZIO MARIA CASSANI GUENZI, este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, con el demostrar cuanto el ciudadano antes mencionado no es parte en el juicio.-
Estado de cuenta expedido por CADAFE, zona Miranda, de fecha 26 de enero de 2009, este documento no es apreciado por no aportar nada a la presente causa.
Estado de Cuenta expedido por HIDROCAPITAL, el cual no es apreciado por no aportar nada a la presente causa.
Fotocopia de Asamblea de Asociación de Vecinos de la Urbanización Lomas del Rosario registrado ante la Oficina De Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo, bajo el No 6, Protocolo Primero, Tomo 4, esta Juzgadora no lo aprecia por aportar nada a la presente causa.
Control de Inmuebles inscritos en Catastro de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, el cual no es apreciado por no aportar nada a la presente causa.
Carta dirigida al Sindico del Municipio Paz Castillo, de fecha 06 de enero de 2008, emanada de la parte demandada, la cual no es apreciada por no aportar nada al proceso.
Planilla de referencia suscrita por el Supervisor de la Unidad de Atención a la Victima. Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, La cual no es apreciada por no aportar nada a la presente causa.
Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el cual no es apreciado por esta Juzgadora. Este documento no es apreciado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo no fue ratificado en el presente juicio, por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Valoradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa: La presente acción se refiere a una acción de Desalojo previsto en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no contestó la demanda dentro de los lapsos previstos en la ley, sin embargo, durante la secuela del juicio demostró que se encuentra depositando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2008, por un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Rosario, Calle “C”, Casa No 100, Santa Lucia del Tuy, desde el 28 de enero de 2008, por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como consta de copia certificada de expediente de consignaciones signado con el No 137/08, cursante a los autos, el cual fue valorado anteriormente.
Ahora bien, la presente demanda se refiere al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van del mes de Junio del año 2007 a Octubre del año 2008, no habiendo demostrado la parte demandada el pago total de los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto de la copia certificada del expediente de consignaciones se evidencia que el primer canon de arrendamiento consignado corresponde al mes de septiembre de 2007 y el último al mes de mayo de 2008, no habiendo demostrado el pago del resto de los meses demandados.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano JAIME MOZO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 81.729.612 contra la ciudadana NANCY DABY VARELA GARCIA, titular de la cédula de identidad No 22.382.079.
2- SE ORDENA la desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
3- SE ORDENA a la parte demandada a cancelar los cánones correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2007, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2008, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, y los que sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
4.- SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana NANCY DABY VARELA GARCIA (identificada ut-supra), de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/yv
Exp: 2179-08.
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