REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY.


Ocumare del Tuy, 10 de Marzo del 2009
198° y 150°


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CASTILLO y LISYULLI REITER BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.516.658 y 11.922.609.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM AGUANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.037.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 2248-08.
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 31 de enero del 2009, comparecieron los ciudadanos, JOSE GREGORIO CASTILLO y LISYULLI REITER BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.516.658 y 11.922.609; respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, WILLIAM AGUANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.037, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace 06 años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, el día 14 de diciembre del año 1992, según consta de Acta de Matrimonio anexa, inserta bajo el N°337, folio 337, de dicha unión no procrearon hijos, y establecieron su domicilio conyugal en la Santa Teresa del Tuy, Calle Sucre, Casa sin número, Municipio Independencia del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado el día 13 de enero del 2009, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 19 de enero del 2008, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
En fecha 20 de octubre del 2008, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos, WILLIAM AGUANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.037, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Municipio Autónomo Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, el día 14 de diciembre del año 1992, según consta de Acta de Matrimonio anexa, inserta bajo el N°337, folio 337, en los libros respectivos.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el día diez (10) marzo del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y quince de la tarde (02:15) p.m.





EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


AO/eleana*
Expediente N° 2248-08