REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 427-05


PARTE ACTORA: SILVIA TRINIDAD CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.291.713.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.265 y 70.428.

PARTE DEMANDADA: YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.277.819.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA
MENDOZA DE TORO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.088.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
NARRATIVA

En fecha 13 de Enero de 2005, es interpuesta demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), por los ciudadanos LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.335.534 y V-4.587.857, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana SILVIA TRINIDAD CABALLERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.291.713, contra la ciudadana YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.277.819, fundamentada en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 24, auto dictado por este Tribunal en fecha 19-01-2005, mediante el cual se abstiene de proveer sobre lo pedido en el libelo de demanda hasta tanto el accionante realice las correcciones a que hubiere lugar.
Cursa al folio 25, auto dictado por este Tribunal en fecha 25-01-2005, mediante el cual señala que se evidencia que la cantidad señalada por concepto de honorarios profesionales corresponde al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, en consecuencia admite la demanda en auto separado.
Cursa al folio 26 de fecha 25-01-2005, auto mediante el cual este Tribunal Admite en cuanto a lugar en derecho la demanda y en consecuencia, a solicitud de la parte actora, decreta la intimación de la parte demandada.
Cursa al folio 27 de fecha 24-02-2005, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena dar cumplimiento al auto de fecha 25-01-2005, en lo que respecta a librar las compulsas correspondientes.
Cursa al folio 29 de fecha 17-03-2005, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, en la que deja constancia que el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, abogado asistente de la parte actora, le suministro el día 16-03-2005 los medios necesarios para practicar la citación de la ciudadana YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, parte demandada.
Cursa al folio 31 de fecha 22-03-2005, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de citación de la ciudadana YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa.
Cursa al folio 32, que en fecha 11-04-2005, compareció la ciudadana YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ y otorga poder apud-acta a la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.616.926, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre bajo el Nº 77.088.
Cursa al folio 33 de fecha 11-04-2005, escrito consignado por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante el cual formula oposición a la Intimación.
Cursa al folio 34 de fecha 21-04-2005, escrito consignado por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda.
Cursa al folio 36 de fecha 17-05-2005, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada de la parte demandada.
Cursa a los folios del 37 al 111 de fecha 18-05-2005, escrito complementario de promoción de pruebas consignado por la apoderada de la parte demandada.
Cursa al folio 112 de fecha 26-05-2005, diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 113 de fecha 26-05-2005, escrito consignado por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifico las letras de cambio opuestas a la demandada.
Cursa a los folios del 114 al 115 de fecha 26-05-2005, escrito consignado por la abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual impugno los instrumentos traído a los autos por la parte demandada.
Cursa al folio 116 de fecha 31-05-2005, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa.
Cursa a los folios del 118 al 124 de fecha 07-06-2005, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual niega las pruebas promovida por la parte demandada.
Cursa al folio 125 de fecha 21-06-2005, diligencia suscrita por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal que niega las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa al folio 126 de fecha 06-07-2005, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
Cursa al folio 127 de fecha 12-07-2005, diligencia suscrita por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante el cual consigna los fotostatos respectivos.
Cursa al folio 128 de fecha 14-07-2005, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: DE LOS HECHOS
PUNTO PREVIO
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.335.534 y V-4.587.857 respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana SILVIA TRINIDAD CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.291.713, contra la ciudadana YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-4.277.819, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), se procedió a la admisión de la referida demanda, y en consecuencia, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, decretó la intimación de la parte demandada, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, acordándose igualmente la elaboración de la compulsa una vez que la parte actora hiciera la consignación de las copias respectivas.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal dicta un auto mediante el cual ordena dar cumplimiento al auto dictado en fecha 25-01-2005, en lo que respecta a librar las compulsas correspondiente.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), el alguacil titular de este Tribunal WILLIAMS BRITO AYALA, consigna diligencia en la que deja constancia que el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, abogado asistente de la parte actora, le suministro el día 16-03-2005, los medios necesarios para practicar la citación de la ciudadana YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, parte demandada.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: DE LA PERENCION
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa. En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
…Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador considero que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
Remitiéndonos al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 25-01-2005, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 16-03-2005, fecha esta que de acuerdo a la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, que cursa al folio (29), fue cuando el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, abogado asistente de la parte demandante le suministro los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, transcurrió con demasía el lapso de más de treinta días continuos a que se refiere el artículo 267 Ordinal 1° ejusdem, sin que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la parte demandada.
En este sentido, para quién aquí decide, es forzoso concluir que la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para que se practicara la citación, deja de manifiesto la procedencia de declaratoria de perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso por la acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por la ciudadana SILVIA TRINIDAD CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.291.713, representada por los endosatario en procuración LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.335.534 y V-4.587.857 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428, en contra de la ciudadana YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-4.277.819, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia a ello EXTINGUIDA la causa. YASI SE DECLARA. 2.- Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Diez (10) días del mes marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



AO/yv
Exp. Nº 427-05