REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nro. 1756-08

PARTE ACTORA: CARPIO TORO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.974.633.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759.


PARTE DEMANDADA: CIPRIANO ANTONIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.029.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

NARRATIVA

En fecha 13 de Marzo de 2008, es interpuesta demanda por ACCION REIVINDICATORIA por el ciudadano CARPIO TORO ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.974.633, contra el ciudadano CIPRIANO ANTONIO CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.417.029, fundamentada en los artículos 547, 548, 1.534, 1.536 y 1.544 del Código Civil.
Cursa al folio 08 de fecha 01 de abril de 2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admite la presente causa y ordena emplazar a la parte demandada ciudadano CIPRIANO ANTONIO CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.417.029.
Cursa al folio 9 de fecha 22 de abril de 2008, diligencia suscrita por la parte demandante ciudadano CARPIO TORO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.974.633, asistido por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos.
Cursa al folio 10 de fecha 28 de abril de 2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 01 de abril del 2008.
Cursa al folio 12 de fecha 05 de mayo de 2008, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante el cual hace constar que le fue suministrado los medios necesarios para practicar la citación del ciudadano CARPIO TORO ANGEL RAFAEL, parte demandada en la presente causa.
Cursa al folio 13 de fecha 12 de mayo de 2008, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante el cual hace constar que citó al ciudadano CARPIO TORO ANGEL RAFAEL.
Cursa al folio 15 de fecha 22 de abril de 2008, diligencia suscrita por la parte demandante ciudadano CARPIO TORO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.974.633, asistido por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759, mediante la cual solicita a este Tribunal declare la confesión ficta en la presente causa.

MOTIVA

Estando en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora expresó que es propietario conjuntamente con sus hermanos CARPIO TORO MARCELINA, CARPIO TORO JUAN AUGUSTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.576.217 y V- 1.285.463 respectivamente, de unas bienhechuría construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el sector el Rodeo, calle la Antena, casa 101, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con bienhechuría de la ciudadana Ana Cecilia Hurtado; SUR: con bienhechuría y propiedad de José Rondón; ESTE: que es su frente con la calle la Antena; y OESTE: con bienhechuría del ciudadano Víctor Nicolás Carpio, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), consistente de cuatro cuarto (04); dos (02) salas; dos (02) patios; y un (01) baño, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2), con un valor de inversión de Cuarenta millones de Bolívares ( Bs.40.000.000,oo), equivalente a Cuarenta mil Bolívares ( Bs. 40.000,oo), el cual acompañó marcado “A” y declarado dichos derechos mediante auto dictado en fecha 17-05-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente señala la parte actora, que dichas bienhechurias fueron invadidas por el ciudadano CARPIO TORO ANGEL RAFAEL, antes identificado, quien actuando de mala fe se encuentra ocupando dichas bienhechuría sin ningún titulo que lo acredite, sin autorización, ni derecho alguno para detentarla.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑARON AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el sector el Rodeo, calle la Antena, casa 101, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2007, que cursa a los folios del 03 al 07, a favor de los ciudadanos CARPIO TORO ANGEL RAFAEL, CARPIO TORO MARCELINA y CARPIO TORO JUAN AUGUSTO, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-2.974.633, V-2.576.217 y V- 1.285.463. Ahora bien, tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por lo que a criterio de esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION:
ANALISIS DE LA CONFESION FICTA
Debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la Confesión Ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar el fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la Confesión Ficta, en virtud de la cual se presume iuris tantum, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los requisitos:
1. Que la parte demandada no comparezca a contestar el fondo de la demanda en plazo de emplazamiento.
2. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora. Y
3. Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado en la fecha en que le correspondía cumplir con tal carga procesal, verificándose de igual forma que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas, por lo que se debe considerar como cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.
TERCERO: El cuanto al sentido y alcance del Segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres (03) de Noviembre del año 1993, caso José Omar Cachón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció: “…..La Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia y que el legislador de 1.916 y 1.986 adopto en los Artículos 266 y 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta ultima frase , como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre del año 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la Demanda , los cuales en virtud de la confesión operada, están amparados por la presunción iuris tantum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Mayo del año 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso W: Delgado contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció: “…En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte. Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el Libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que le sea presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el termino de Promoción de Pruebas. De lo contrario se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de Diciembre del año 1999, con ponencia de la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó, caso: Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, C.A, estableció: “…De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que lo favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que requiere de la falta de prueba de ese “algo que lo favorezca” al demandado contumaz. El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que lo favorezca ya que en primer termino pareciera que se esta frente a una especie de concepto indeterminado, significa la demostración de la inexistencia, la falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, más no podría como se evidencia en el texto del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
CUARTO: Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario determinar si en el presente caso se cumple el tercer requisito de procedencia de la Confesión Ficta. En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio: “…En efecto, conforme enseño el connotado procesalista venezolano, ya fallecido Luís Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del Juzgador. Siendo el derecho subjetivo incoado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante a la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el termino medio y la conclusión el efecto jurídico de que la mayor se deriva a través del termino medio” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de Agosto de 1991, entre otras).
En conclusión conforme a los anteriores criterios, se debe considerar que una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendí que esgrime el demandante. De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte actora demanda la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el sector el Rodeo, calle la Antena, casa 101, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, fundamentando legalmente dicho pedimento, por tanto se deduce de manera clara e indubitable, que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, como consecuencia queda demostrado como cierto y verdadero todos los hechos narrados en el libelo de la demanda por lo que en principio debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION:
ANALISIS DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.
Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el sector el Rodeo, calle la Antena, casa 101, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con bienhechuría de la ciudadana Ana Cecilia Hurtado; SUR: con bienhechuría y propiedad de José Rondón; ESTE: que es su frente con la calle la Antena; y OESTE: con bienhechuría del ciudadano Víctor Nicolás Carpio, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), consistente de cuatro cuarto (04); dos (02) salas; dos (02) patios; y un (01) baño, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2), según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2007, el cual se encuentra ocupado por el demandado, sin ningún titulo que lo acredite, sin autorización , ni derecho alguno para detentarla.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
En la presente causa, con el libelo, la parte demandante acompañó como documento fundamental de la presente acción, titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2007, de unas bienhechuría construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el sector el Rodeo, calle la Antena, casa 101, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, esto es el inmueble del que se pretende reivindicar; sin embargo con el medio probatorio aportado, pretende la parte demandante demostrar la propiedad de las bienhechurías en la presente causa.
De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…
En el caso que nos ocupa, el título supletorio promovido por la actora, en la presente causa, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2007, no fue ratificado mediante la prueba testimonial en el curso del presente proceso, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no se le concedió NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título probatorio, en la valoración de pruebas, por lo que no se ha configurado en juicio que el demandante sea el legítimo propietario del bien inmueble que pretende reivindicar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano CARPIO TORO ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.974.633, en contra del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.029. 2.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


AO/feed
Exp. Nº 1756-08