REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 1939-08

PARTE DEMANDANTE: TEODOMIRA ALVAREZ LIOTA, venezolana,, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad No 2.243.123.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158.-

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.999.306.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS)
NARRATIVA

Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, el expediente signado bajo el N° 1503-2008, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2008, que declaró INADMISIBLE, el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho Miriam Rodríguez Villegas, actuando como Apoderada de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO CORDOVA, en el juicio que por Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle El Chupadero No 32, Barrio El Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, le sigue la ciudadana TEODOMIRA ALVAREZ LIOTA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.
Con fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado a-quo dictó auto en el que se declaro inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, … ya que cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario la prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia o no de la misma…”
En fecha 07 de mayo de 2008, la apoderada de la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 29 -04-2008, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo y se ordeno remitir copia certificada a este tribunal, a los fines de conocer de la apelación.-
En fecha 10 de junio de 2008, mediante auto dictado por este tribunal da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa: que la parte demandada promueve por ante el Juzgado a-quo las siguientes pruebas: Documentales y Testimoniales, a las cuales se negó la admisión por no haberse indicado el objeto de la prueba, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A. contra la Sociedad Mercantil Microsof Corporation.
Al respecto, esta Juzgadora observa: En relación al objeto de la prueba la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:


“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:(…Omissis…) Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad. Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena. Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”. Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos “

Al respecto, se observa: La Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No 2006-000950, contentivo del juicio que por Nulidad de contrato sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, contra el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que:

“ … las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. La Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos….

En el caso de marras debe tenerse en cuenta que las pruebas promovidas por la parte demandada se refieren a documentales y testimoniales que de acuerdo a la jurisprudencias parcialmente transcritas, y tomando en cuenta lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial, por lo que a juicio de esta sentenciadora las pruebas deben ser admitidas.Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano GUILLERMO CORDOVA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.999.306, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 29 de abril de 2008.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora GUILLERMO CORDOVA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.999.306, del auto dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 29-04-2.008. 2- SE REVOCA el auto apelado dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 29-04-2.008. 3.- SE ORDENA al Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

Exp: 1939-08
AO/yv.-