REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nro. 2199-08

PARTE DEMANDANTE: ALIDA DEL CARMEN CHOURIO LARREAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad No1.687.164.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIS GONZALEZ DE ABREU Y CARMEN MARITZA ARRIETA, venezolanas, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 51230 y 46214, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HECTOR FRANCISCO MARIN ALFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.222.798.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 12-11-2008, las apoderadas de la parte actora NERIS GONZALEZ DE ABREU Y CARMEN MARITZA ARRIETA, antes identificadas, demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano HECTOR FRANCISCO MARIN ALFONSO, antes identificado.
Cursa al folio 13 de fecha 24-11-2008 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 18 de fecha 03-02-2009, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal donde consignó constancia de recibo de la citación practicada al demandado Héctor Francisco Marín Alfonso, de fecha 28-01-09.
Cursa al folio 20 de fecha 27-02-09, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Cursa al folio 31, de fecha 02-03-09, auto del Tribunal admitiendo las pruebas de la parte actora.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 12-11-2.008 la parte actora (identificado ut-supra) demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano HECTOR FRANCISCO MARIN ALFONSO (identificado ut-supra) para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Alida Del Carmen Chourio Larreal, conforme a lo establecido en la clausula Sexta y Decima Primera, el cual tiene por objeto el inmueble destinado a vivienda, distinguido con el No 63-F, ubicado en el Angulo Noroeste del piso sexto, del Edificio Don Alejandro del Conjunto Comercio Residencial Don Alejandro II Etapa, ubicado en la Población de Charallave, en las calles Ricaurte, José Gregorio Hernández y Bolívar, jurisdicción del Municipio Charallave, hoy día Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, y en consecuencia para que convenga en devolver dicho inmueble sin plazo alguno totalmente desocupado y para que convenga en pagar la deuda acumulada correspondiente a diez (10) meses de arrendamiento vencidos mas los intereses moratorios devengados así como en pagar las costas de este procedimiento judicial y los honorarios de abogados calculados en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).- Fundamenta la acción en los artículos 1615, 1592 ordinales 1º y 2º del Código Civil en concordancia con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda alegó que es propietaria de un inmueble destinado a vivienda ubicado en el Edificio Don Alejandro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anteriormente identificado, y celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Héctor Francisco Marín Alfonso, supra identificado, con una duración de un año de plazo fijo, comenzando el 08 de diciembre de 1998 hasta el 12 de diciembre de 1999, con un canon convenido de Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 125,00) y en vista que el arrendatario era responsable en el cumplimiento de sus obligaciones continuo arrendándoselo de manera verbal con un incremento del canon que actualmente es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que en la clausula novena del contrato se estableció que el arrendatario es responsable del pago de los servicios a excepción del condominio. Pero que desde el mes de julio de 2007 el arrendatario no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, que representa un año y tres meses, razón por la cual pide la desocupación del inmueble.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
• CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Suscrito en fecha 17 de febrero de 1999, entre la ciudadana ALIDA DEL CARMEN CHOURIO LARREAL, titular de la cédula de identidad No 1.687.164 y HECTOR FRANCISCO MARIN ALFONSO, titular de la cédula de identidad No 6.222.798, autenticado ante la Notaria Quinta del Municipio Libertador, en fecha 17-02-1999, bajo el No 40, Tomo 5. este documento no fue impugnado, ni desconocido por la demandada, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Fotocopia de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentado bajo el No 35, folios 175 al 177, Protocolo 1º , Tomo 4, de fecha 08-08-1994, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la demanda, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a los fines de demostrar la propiedad de la demandante sobre el inmueble.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva de los autos que la parte demandada, no promovió elemento probatorio alguno que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento demandado, vencido e insoluto, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento y los servicios del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE
Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora, a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente y al respecto observa que, estando debidamente citada la parte demandada, en la oportunidad legal establecida para que diera contestación a la demanda, ésta no se produjo, asimismo observa que no presentó pruebas en el juicio, lo cual quedó debidamente evidenciado de autos; en base a ello, ésta Juzgadora emite el siguiente pronunciamiento.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber:
a) que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y
c) que si el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso de marras, se observa que constando en autos la citación de la parte demandada, ciudadano HECTOR FRANCISCO MARIN ALFONSO, en fecha 03 de febrero de 2009, según diligencia consignado por el Alguacil, este no compareció por medio de si o apoderado alguno a contestar la demanda, ni presento prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la demandante. En cuanto a que la pretensión del demandante sea contraria a derecho; observa quien aquí juzga que la presente acción se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual consta a los folios del 10 al 12 del presente expediente y el cual ha quedado reconocido por la parte contra quien se produjo, en virtud, de que el mismo no fue impugnado durante la secuela del proceso y por lo tanto tiene todo su valor probatorio.-
Ahora bien, no siendo la presente acción contraria a derecho, no habiendo comparecido el demandado a contestar la demanda y por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentándose en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO. En consecuencia CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN CHOURIO LARREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 1.687.164 contra el ciudadano HECTOR FRANCISCO MARIN ALFONSO, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 6.222.798. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del bien inmueble arrendado destinado a vivienda, distinguido con el No 63-F, ubicado en el Angulo Noroeste del piso sexto, del Edificio Don Alejandro del Conjunto Comercio Residencial Don Alejandro II Etapa, ubicado en la Población de Charallave, en las calles Ricaurte, José Gregorio Hernández y Bolívar, jurisdicción del Municipio Charallave, hoy día Municipio Autónomo Cristóbal Rojas el cual debe ser entregado en buen estado y completamente libre de bienes y personas. TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar las cuotas de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a diez (10) meses, desde julio de año 2007.-. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 02:30 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

Expediente: 2199-08
AO/yv.-