REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 743-06
PARTE ACTORA: LUISA MERCEDES SOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.917.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.656.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY DIAZ DE VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.264.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
En fecha 03 de Abril de 2006, es interpuesta demanda por ACCION REIVINDICATORIA por la ciudadana LUISA MERCEDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.917.101, contra el ciudadano CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.631.000, fundamentada en los artículos 547, 548, 1.534, 1.536 y 1.544 del Código Civil.
Cursa al folio 11, de fecha 03-04-2006 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 12, auto de fecha 11-04-2006 mediante el cual el Tribunal ordena dar Cumplimiento al auto de fecha 03-04-2006 en lo que respecta a la compulsa para el ciudadano CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ.
Cursa al folio 15, de fecha 18-04-2006 diligencia suscrita por el abogado FELIX ALAYON SERRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.656, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la que solicita le sea entregada la compulsa dirigida al ciudadano CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ.
Cursa al folio 21, de fecha 15-05-2006 citación practicada por el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, al ciudadano CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, en fecha 19-05-2006.
Cursa al folio del 25 de fecha 13-06-2006, diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, mediante el cual otorga Poder Especial Apud Acta a la Ciudadana NANCY DIAZ DE VALENCIA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.264.
Cursa a los folio del 25 al 26, de fecha 19-06-2006, escrito de contestación de la demandada consignado por la abogado NANCY DIAZ DE VALENCIA.
Cursa al folio 27, de fecha 03-08-2006 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 28, de fecha 09-08-2006 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 29, de fecha 11-08-2006 auto dictado por este Tribunal en el que ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes a fin de que surtan sus efectos de ley.
Cursa a los folios del 30 al 37, de fecha 03-08-2006 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa a los folios del 38 al 39, de fecha 09-08-2006 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 40, de fecha 20-09-2006 auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas documentales, y negó lo referente a la Inspección judicial y las testimoniales.
Cursa al folio 43, de fecha 21-09-2006 auto mediante el cual el tribunal acordó la aclaratoria de la admisión de las pruebas en el siguiente termino, en cuanto a las pruebas de la parte demandada: Documental: se admite. Pruebas promovidas por la Parte Actora: en cuanto a la Inspección Judicial: este tribunal negó la admisión de la misma por ser impertinente. Capitulo III: Testimonial: Este Tribunal negó la admisión por ser impertinente.
Cursa al folio 44, de fecha 16-01-2007 diligencia consignando escrito de Informe de la parte actora, a través del apoderado judicial.
Cursa a los folios del 45 al 46, de fecha 16-01-2007, escrito de Informe consignado por la parte actora.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2000, registrado bajo el Nº 15, Folio 94 al Folio 98, Protocolo Primero, Tomo Séptimo; que el ciudadano CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-3.631.000, dio en venta, a su mandante, con la modalidad de retracto convencional, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 621, ubicado en la esquina noroeste del segundo (2do) piso del Edificio Galipan seis (nº 6) integrante de la segunda etapa del conjunto residencial jardines de Galipan uno, de la población de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, dicho apartamento tiene un área de setenta y dos metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (72,26 Mts2); constan de las siguientes dependencias: Recibo-Comedor, Tres (03) habitaciones, Dos (02) salas de baño, cocina, lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Pasillo de circulación, fachada del edificio y apartamento numero 624; ESTE: Fachada del edificio; y por el OESTE: Pasillo de circulación, fachada del edificio y apartamento numero 622. Además a dicho apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de Estacionamiento, distinguido con el Número 621, ubicado en la zona de estacionamiento del mencionado conjunto residencial e igualmente le corresponde un porcentaje de dos enteros con ciento treinta y tres mil setecientas trece millonésimas por ciento (2,1337%) sobre las cargas y derechos comunes del edificio. el precio de esa venta fue por la cantidad de ocho millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs.8.880.000), equivalentes a ochocientos ochenta y ocho Bolívares (Bs.888.000,oo), los cuales recibió el vendedor de manos de su mandante en ese mismo acto de venta, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción; reservándose el vendedor el retracto convencional del inmueble vendido por el termino de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de protocolización del citado instrumento de venta, es decir contados desde el día Nueve (09) de Noviembre del 2000, fecha de protocolización, hasta el día Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Uno 2001, consignó en original junto con este escrito, el citado documento de adquisición de propiedad, marcado con la letra “B”.
Igualmente señala el apoderado actor, que el inmueble aun se encuentra ocupado por el ciudadano CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, antes identificado, sin que le asista a ello derecho alguno, por cuanto una vez transcurrido el lapso que tenía el para rescatar el bien vendido y no habiendo cumplido con la restitución del precio de venta estipulado en el instrumento ut-supra señalado y del reembolso de los gastos pormenorizados en el Articulo 1.544 del Código Civil Vigente, tal como se establece en el artículo 1.534 ejusdem, mi poderdante adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble, tal como lo establece el articulo 1.536 del mencionado Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
Asimismo señala el apoderado actor, que infructuosas como han resultado todas las gestiones y diligencias realizadas por su mandante, para la entrega del inmueble, por lo que su mandante se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad, para hacer valer el derecho que le asiste conforme a lo pautado en el articulo 548 del Código Civil Vigente, el cual es del siguiente tenor: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Igualmente expresa el apoderado actor, que a tenor de las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que ocurrió ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando al ciudadano: CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-3.631.000, a que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, por lo siguiente:
PRIMERO: que el bien inmueble anteriormente identificado es propiedad de su mandante: LUISA MERCEDES SOTO, y en consecuencia proceda a entregar a su legitima propietaria el bien inmueble objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: las costas y costos del presente proceso, inclusive los honorarios de abogado, y que en caso de no convenir en lo que anteriormente demando, a ello sea condenado por este Tribunal.
Asimismo expresó el apoderado actor, que a tenor de lo estipulado en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,oo), equivalente a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados por la parte demandante como en la procedencia del derecho en que se fundamenta la demanda incoada en contra de su representado ya que son totalmente falsas las aseveraciones que la parte demandante alega en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que el inmueble se encuentre ocupado por su mandante sin que le asista derecho alguno. Eso es falso
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la parte actora en este proceso haya realizado gestiones y diligencias para que le sea entregado el inmueble.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes en nombre de su mandante que el pretenda o se atribuya ser propietario del inmueble objeto de esta demanda por demás temeraria.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que exista controversia alguna o alguna colisión de derechos con respecto al bien inmueble objeto de la demanda.
QUINTO: Negó, rechazo y contradijo en nombre de su mandante lo aseverado por la parte actora de que su defendido sea poseedor o detentador de la cosa objeto de este proceso. Esto es falso de toda falsedad.
SEXTO: Negó rechazó y contradijo que su mandante ciudadano: CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.000, plenamente identificado en autos haya cuestionado o negado la existencia de derechos de propiedad alguno, que jamás ha sacado, pedido o le ha sido otorgado por tribunal alguno titulo suficiente de propiedad sobre el inmueble objeto de esta controversia que demuestre posesión alguna por ser esto lo falso y temerario de esta acción reivindicatoria, debido a que la acción reivindicatoria para que la misma prospere se requiere: que el demandado sea poseedor, y su defendido en ningún momento ha desconocido derecho alguno a la parte actora. Por el contrario la parte actora de este proceso en su libelo de demanda dice textualmente “.Mi poderdante adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble…” si la adquirió irrevocablemente la propiedad de inmueble y lo sabe lo expresa en el libelo, pregunto; ¿Cuál es el derecho controvertido? ¿Quién lo esta obligando a ceder su propiedad? ¿Quién esta alegando titulo juridico alguno de propiedad como fundamento de su posesión?
SEPTIMO: Rechazó y contradijo en nombre y representación de su poderdante la estimación del valor de la demanda por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000), equivalentes a ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), por considerarla exagerada. Solicita en nombre y representación de su poderdante que el presente escrito de Contestación de la Demanda sea sustanciada y admitida conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; por ultimo solicita que la demanda incoada por la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.917.101, en contra de su representado sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con la especial condena en costas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documento de Propiedad, cursante a los folios del 07 al 10, en el que se evidencia que el ciudadano CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.000, le otorga en venta con derecho a retracto a la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.917.101, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 621, ubicado en la esquina noroeste del segundo (2do) piso del edificio galipan seis (Nº 6) integrante de la segunda etapa del conjunto residencial jardines de galipan uno, de la población de Cúa, municipio autónomo Urdaneta del Estado Miranda, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.880.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 888.000,oo), y que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Autónomo , Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 28-07-2.000, registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente causa. Y ASI SE DECLARA. .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documento de Venta con Derecho de Retracto cursante a los folios del 32 al 36, en el que se evidencia que el ciudadano CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.000, le dio en venta con derecho a retracto a la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.917.101, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 621, ubicado en la esquina noroeste del segundo (2do) piso del edificio galipan seis (Nº 6) integrante de la segunda etapa del conjunto residencial jardines de galipan uno, de la población de Cúa, municipio autónomo Urdaneta del Estado Miranda, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.880.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MI BOLÍVARES (Bs. 888.000,oo), y que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Autónomo , Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 28-07-2.000, registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Ahora bien, este instrumento fue producido también por la parte demandante, el cual fue valorado en su oportunidad, no siendo tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
2.- Constancia de residencia expedida por el presidente de la junta parroquial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que cursa al folio 37. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanados de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.
Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de un bien inmueble propiedad de la demandante, constituido por un apartamento, distinguido con el numero 621, ubicado en la esquina noroeste del segundo (2do) piso del edificio galipan seis (Nº 6) integrante de la segunda etapa del Conjunto Residencial Jardines de Galipan uno, de la población de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2000, registrado bajo el Nº 15, Folio 94 al Folio 98, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, el cual se encuentra ocupado por el demandado sin titulo alguno que ampare esa posesión.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
En el caso bajo análisis, pretende la parte demandante por vía de la acción reivindicatoria, lograr la entrega material del inmueble vendido con pacto de retracto, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa, tiene derecho a solicitar su reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo a cualquier excepción establecida en la Ley, no obstante en el caso bajo estudio la demandante posee la vía a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 ejusdem, que le permite pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, por mediar entre ellos presuntamente la existencia de un contrato con pacto de retracto, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, a los folios 07 al 10 del expediente, siendo esta la vía legal para lograr el cumplimiento de su pretensión, por cuanto la tenencia del inmueble por parte del vendedor depende de las consecuencias contractuales y de su análisis por parte del juzgador, pero mediante la interposición de la vía legal adecuada por parte de la compradora o demandante en el caso en cuestión.
De modo pues, que siendo así, esta sentenciadora concluye que la presente acción no puede prosperar, por ser contraria a derecho, pues la reivindicación como vía para que el vendedor cumpla con su obligación contractual no es la vía idónea, ahora bien, en virtud de que en éste caso no se ha proferido sentencia de fondo de merito, esto es, que no se ha analizado el contrato que sirvió de fundamento a la pretensión por ser contraria a derecho, por lo que forzosamente lleva a esta juzgadora a declarar la presente acción INADMISIBLE, tal como se deja sentado en la dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.917.101, por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano CARLOS JESUS MORENO MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-3.631.000. 2.-Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/yv
Exp. Nº 743-06
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