REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE: Nº 2303-09
PARTE DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 333.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID BLANCA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.925.
PARTE DEMANDADA: FRAN JOSE BARRETO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.977.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
NARRATIVA
Recibida la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA, contra el ciudadano: FRAN JOSE BARRETO SANDOVAL, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Santa Lucia del Tuy, en fecha 25 de noviembre de 2008, en la cual se declaró a) CON LUGAR la demanda de DESALOJO; b) se condenó a la parte demandada a cancelar los arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,00) cada mes lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.400,00) así como los arrendamientos correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 600,00) así como los arrendamientos correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto de 2008, lo cual asciende a la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 400,00), C) El desalojo del inmueble y como consecuencia de ello la entrega material libre de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió cuando celebro contrato de arrendamiento y d) se condenó en costas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRAN JOSE BARRETO SANDOVAL, sobre el inmueble de su propiedad constituido por una casa construida sobre dos lotes de terreno, situado en el lugar denominado Santa Rita jurisdicción del Municipio Reyes Cuesta Distrito Paz Castillo, suficientemente descrito en el libelo de la demanda. Que se estableció el canon de arrendamiento en Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Asimismo, alega que el demandado se ha negado a cancelar las pensiones de arrendamiento pactadas en el contrato, correspondiente a veintisiete (27) meses consecutivos los cuales aparecen discriminados en el libelo de la demanda. Que por ello, es que procede a demandar al ciudadano supra indicado, para que desaloje el inmueble dado en arrendamiento y para que cancele dichas mensualidades dejadas de pagar y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, tal como se estableció en las tantas veces mencionado contrato de arrendamiento. Fundamentó su acción en los artículos 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó se decretara y practicara medida de secuestro conforme lo establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º. Por último solicitó se admitiera la demanda y se declarara con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en tiempo oportuno, el Juzgado de la causa, procedió a la citación de la parte demandada, conforme lo establece nuestra norma adjetiva civil.
MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora, a revisar las actas que conforman el presente expediente, especialmente la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello observa que, en la oportunidad legal establecida para que el demandado diera contestación a la demanda, ésta no se produjo, asimismo observa que la parte demandada no presentó pruebas en el juicio, lo cual quedó debidamente evidenciado de autos; en base a ello, ésta superioridad emite el siguiente pronunciamiento.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber:
a) que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y
c) que si el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso de marras, se observa que habiendo sido citado el demandado en fecha 20 de octubre de 2008, no compareció por medio de si o apoderado alguno a contestar la demanda. En cuanto a que la pretensión del demandante sea contraria a derecho; observa quien aquí juzga que: Estamos en presencia de una acción de desalojo por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual quedó reconocido por la parte contra quien se produjo, en virtud, de que el mismo no fue impugnado durante la secuela del proceso y por lo tanto tiene todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.
Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto este literal “a” establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA, contra el ciudadano: FRAN JOSE BARRETO SANDOVAL, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 25 de noviembre de 2008.
TERCERO: Se ordena la entrega material del bien inmueble arrendado el cual debe ser entregado en buen estado y completamente libre de bienes.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar las cuotas de arrendamiento vencidas y no pagadas de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, ENERO A DICIEMBRE DE 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2008, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente causa.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Remítase el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198ºde la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:30.p.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
AO/yv.-
Exp. Nº 2303-09
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