REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 1937-08
PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°6.443.102, e inscrito en el inpreabogado bajo el No 35.248.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ANTONIO GUIA LAYA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.300.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO Y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nos 10.077.897 y 6.407.822, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 54128 y 27562, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación)
NARRATIVA
Recibida la presente demanda contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 6.443.102, contra el ciudadano: NESTOR ANTONIO GUIA LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.300.068, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 11 de Abril de 2008, en la cual se declaró 1º ) CON LUGAR la presente demanda ; 2º ) Se declaró disuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre un inmueble formado por una casa quinta ubicado entre la tercera con quinta transversal del sector La Acequia de Ocumare del Tuy; 3º ) Se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la demanda; y 4º ) Se ordenó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2006, Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350.00) que asciende a una cantidad total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.150.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, e) Se ordeno el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS(BS. 389,41) por concepto de deuda contraída con hidrocapital y 5º ) Se condenó en costas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora, que en fecha 30 de mayo de 2004, celebro contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano NESTOR ANTONIO GUIA LAYA, sobre el inmueble suficientemente descrito en el libelo de la demanda. Que el demandado no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, y las mensualidades de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, estando insolvente en nueve mensualidades y de conformidad con la clausula tercera del contrato de arrendamiento solicita la resolución del referido contrato de arrendamiento y a su vez la desocupación del inmueble libre de personas y cosas. Alega igual la parte demandante que el ciudadano NESTOR ANTONIO GUIA LAYA, en la clausula sexta del contrato de arrendamiento se comprometió a cancelar los servicios de agua potable y luz eléctrica, siendo causal de resolución la falta de pago de tales servicios tal como lo dispone la clausula segunda del contrato. Que por ello, es que procede a demandar al ciudadano supra indicado, para que se resuelva el contrato de arrendamiento y por ende la entrega del inmueble dado en arrendamiento y para que cancele dichos cánones de arrendamiento dejados de pagar y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio, y los daños y perjuicios que pudiera haberla ocasionado al inmueble; los honorarios profesionales de abogado. Fundamentó su acción en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 34, literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167, 1599 y 1618 del Código Civil. Solicitó se decretara y practicara medida de secuestro conforme lo establece el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º. Por último solicitó se admitiera la demanda y se declarara con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en tiempo oportuno, el Juzgado de la causa, procedió a la citación de la parte demandada, conforme lo establece nuestra norma adjetiva civil.
En fecha 08 de octubre de 2007, la parte demandada contestó la demanda donde rechaza, niega y contradice la misma, en todas y cada una de sus partes.-
MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora, a revisar las actas que conforman el presente expediente, especialmente la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello observa:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que le deba a la parte actora las mensualidades demandadas. Negó que tenga que entregar el inmueble ya que para el momento del inicio de la relación arrendaticia, el arrendador tenía una deuda con Hidrocapital.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
• CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Suscrito en fecha 30 de mayo de 2004, por el ciudadano Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez y Néstor Antonio Guía Laya, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la demandada, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2000, anotado bajo el No 82, Tomo 126. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la propiedad de la parte actora sobre el inmueble. Y ASI SE DECIDE.-
• Recibos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses demandados en la presente causa, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350,000,00), no habiendo sido impugnados ni demostrado su pago por la parte demandada, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio a los fines de demostrar la falta de pago de las mensualidades demandadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia del Estado de Cuenta por NIC emanado de la empresa Mercantil Hidrocapital C.A., a nombre de Sandra de Suarez, de fecha 8 de octubre de 2007, en el cual se refleja los montos pendientes por pagar correspondiente al periodo desde 31 de diciembre de 1999 hasta el 01 de junio de 2004. Dicha copia no es apreciada por no aportar nada al proceso. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa:
La presente acción por Resolución de Contrato persigue según la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento que tiene con la parte demandada en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente desde noviembre de 2.006 hasta el mes de julio de 2.007, que asciende a nueve (9) mensualidades, así como la cancelación del servicio de agua.-
En el caso de marras debe tenerse en cuenta que la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo que pretende es volver las cosas al estado en que se encontraban las mismas al momento de celebrar las partes la convención, siendo procedente el pago de los cánones insolutos por cuanto dicho pago constituye la contraprestación por el uso del inmueble arrendado, sin que esto pueda entenderse como cumplimiento del contrato, ya que al volver las cosas a su estado original no puede tenerse como no usado el inmueble por parte del arrendatario, porque que sería imposible, al igual no puede dejarse de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, máxime cuando consta de autos que el arrendatario continua ocupando dicho inmueble.
Esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada ciudadano Néstor Antonio Guía Laya,(identificada ut-supra), no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento y en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada; es decir no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tenor en lo dispuesto en los artículos: 1.592 del Código Civil ordinal: 2 “El arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” Artículos: 1167 del Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Articulo: 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Articulo: 1264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en casos de contravención”.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta sentenciadora puede apreciar que el demandado, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento y los servicios públicos del inmueble, en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENACUCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°6.443.102, contra el ciudadano: NESTOR ANTONIO GUIA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.300.068.
En consecuencia, RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.- SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 11 abril de 2008. TERCERO: Se ordena la entrega material del inmueble Casa Quinta S/N ubicada entre la tercera con quinta transversal del Sector La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander.- CUARTO: Se ordena el pago por concepto de cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO 2007, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.- QUINTO: Se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 389,41) por concepto de deuda por servicio de agua potable.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, conforme lo pauta el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198ºde la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
Exp: 1937-08
AO/yv.-
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