REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2302-09
PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO MARQUEZ Y EMILIA LOURDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos 15.324.365 y 13.955.711, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340.
PARTE DEMANDADA: NORA RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.523.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación)
NARRATIVA
Recibida la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos: JOSE EDUARDO MARQUEZ Y EMILIA LOURDES RODRIGUEZ, contra la ciudadana: NORA RAVELO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, en fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual se declaró 1º ) CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; 2º ) se condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda libre personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió; 3º) A cancelar los cánones de arrendamientos insolutos a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) cada uno, lo cual asciende a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(BS. 1.200,00) y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble.4º )A pagar las costas procesales.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora, ser propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias El Paseo, Calle Arnaldo Ávila (antes el Rosario) frente Torre “A”, piso 15, Apartamento No 153-A, Cúa, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana NORA RAVELO, en calidad de arrendataria según se desprende de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, antiguo propietario del referido inmueble, suficientemente descrito en el libelo de la demanda. Que se estableció el canon de arrendamiento en Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00). Asimismo, alega que la demandada se ha negado a cancelar las pensiones de arrendamiento pactadas en el contrato, correspondiente a cinco (5) meses consecutivos los cuales aparecen discriminados en el libelo de la demanda. Que por ello, es que procede a demandar a la ciudadana NORA RAVELO, para que convenga o sea condenada a la Resolución de Contrato de arrendamiento y hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y para que cancele dichas mensualidades dejadas de pagar y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, tal como se estableció en las tantas veces mencionado contrato de arrendamiento. Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1264, 1601 y 1604 del Código Civil, en concordancia con el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó se decretara y practicara medida de secuestro conforme lo establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º. Por último solicitó se admitiera la demanda y se declarara con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en tiempo oportuno, el Juzgado de la causa, procedió a la citación de la parte demandada, conforme lo establece nuestra norma adjetiva civil.
Cursa al folio 26, con fecha 10 de noviembre de 2008, diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada a quien cito en fecha 08-11-08.-
MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora, a revisar las actas que conforman el presente expediente, especialmente la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello observa que, estando debidamente citada la parte demandada, en la oportunidad legal establecida para que diera contestación a la demanda, ésta no se produjo, asimismo observa que no presentó pruebas en el juicio, lo cual quedó debidamente evidenciado de autos; en base a ello, ésta superioridad emite el siguiente pronunciamiento.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber:
a) que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y
c) que si el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso de marras, se observa que constando en autos la citación de la parte demandada Nora Ravelo, en fecha 10 de noviembre de 2008, no compareció por medio de si o apoderado alguno a contestar la demanda. En cuanto a que la pretensión del demandante sea contraria a derecho; observa quien aquí juzga que la presente acción se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual consta al folio 6 del presente expediente y el cual ha quedado reconocido por la parte contra quien se produjo, en virtud, de que el mismo no fue impugnado durante la secuela del proceso y por lo tanto tiene todo su valor probatorio, no siendo la presente acción contraria a derecho, y por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentándose en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos JOSE EDUARDO MARQUEZ Y EMILIA LOURDES RODRIGUEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos 15.324.365 y 13.955.711, respectivamente, contra la ciudadana: NORA RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.523.440. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 12 de diciembre de 2008. TERCERO: Se ordena a la demanda a entregar el l bien inmueble arrendado el cual debe ser entregado en buen estado y completamente libre de personas y bienes. CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar las cuotas de arrendamiento vencidas y no pagadas de los meses insolutos, que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente causa.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198ºde la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30.a.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
AO/yv.-
Exp. Nº 2302-09
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