REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy, 03 de Marzo del 2.009
198° y 150°

EXPEDIENTE N° 685-06.

DEMANDANTE: ADRIANA ELIZABETH RONCANCIO ROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.748.168.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, abogado en ejercicio, inpreabogado N° 27.933.

DEMANDADOS: FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A.; Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1ero, de Junio de 1998, bajo el N° 46, TOMO 123-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano FORTUNATO BENACERRAF, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.533.420 y la ciudadana BEATRIZ ELENA FEBRES RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.889.358.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18-01-2.006, por el Abogado JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.401.837, quien actua como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ELIZABETH RONCANCIO ROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.748.168, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, ha incoado contra FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A.; en la persona de su Presidente ciudadano FORTUNATO BENACERRAF, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.533.420 y la ciudadana BEATRIZ ELENA FEBRES RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.889.358.
En fecha 23 de enero del 2006, este Tribunal admite la demanda y ordenó librar comisión a los fines de ser practicas las citaciones de los demandados.
En fecha 23 de febrero del 2006, este Tribunal ordeno librar las respectivas compulsas.
En fecha 02 de marzo del 2006, este Tribunal libra despacho de comisión a los fines de ser practicadas las citaciones de los demandados.
En fecha 04 de octubre del 2006, este Tribunal ordeno agregar a los autos aviso de recibo de citación y notificaciones judiciales con el numero 86 N° 118033.
En fecha 17 de octubre del 2006, este Tribunal acuerda la citación por correo certificado de la parte demandada, mediante compulsa de la demanda.
En fecha 18 de enero del 2007, este Tribunal ordeno librar la compulsa respectiva.
En fecha 24 de abril del 2007, este Tribunal ordena agregar a los autos aviso de recibo de citación y notificaciones judiciales con el numero 86 N° 092402.
Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
“Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación, tiene fecha 24 abril del año 2007, auto mediante el cual este Tribunal le da entrada y la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa; por consiguiente habiendo transcurrido dos (02) años, y tres (03) meses, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoado por el Abogado JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.401.837, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ELIZABETH RONCANCIO ROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.748.168, contra FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A.; en la persona de su Presidente ciudadano FORTUNATO BENACERRAF, y la ciudadana BEATRIZ ELENA FEBRES RONDON, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.- Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.

El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 pm.).-

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


AO/darma*
EXP N° 685-06