REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 791-06
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA RAMONA AGUIAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 646.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NANCY DIAZ DE VALENCIA y JUVENAL CLEMENTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.264 y 30.052.

PARTE DEMANDADA: FELIX ANIBAL SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.567.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEANY ANDREA SILVA UTRERA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No 97503.

MOTIVO: DIVORCIO

NARRATIVA

En fecha 30 de mayo de 2006, es recibida por ante este Tribunal, la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana OMAIRA RAMONA AGUIAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 646.766; asistida por la Abogado NANCY DIAZ DE VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.264 contra el ciudadano FELIX ANIBAL SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.567.193.
Cursa al folio 4, con fecha 07-06-2006 este Tribunal admitió la demanda, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16-06-2006 el alguacil de este Tribunal, consigna constancia de recibo de la notificación entregada a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 25-09-2006 este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada FELIX ANIBAL SILVA, mediante cartel, por cuanto ha sido imposible su citación personal.-
En fecha 15 -02-2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano FELIX ANIBAL SILVA.-
En fecha 02-04-2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, ni del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-05-2007 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así como la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24-05-2007, comparece el ciudadano FELIX ANIBAL SILVA, y consigna escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención.-
En fecha 25-05-2007 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte demandante, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada y del fiscal del Ministerio Publico.- El Tribunal deja constancia de que de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda y declara abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2007, el apoderado de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18-07-2007, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.-
En fecha 09-06-2008, este Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, auto del cual apeló la parte demandada.-
En fecha 25-06-2007, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la demandada en un solo efecto y ordena remitir las copias al Superior correspondiente.



MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal de Divorcio prevista en el ordinales 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto según expresa la parte actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con el demandado FELIX ANIBAL SILVA, en fecha 05 de septiembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda; que de esa unión conyugal no procrearon hijos, y que al principio de la relación hubo mutuo respeto, afecto y comprensión, así como el cumplimiento de cada uno con sus respectivos obligaciones conyugales; pero, que al transcurrir el tiempo las relaciones se convirtieron mas o menos normales, por cuanto su esposo comenzó a tener una actitud hostil con ella, a pesar según el actor que nunca le dio motivos, es allí según lo expresado por el actor cuando comenzó a revelar cambios de conducta en su contra, realizando comportamiento con desplante y agravios permanentes, injuriándola y amenazándola delante de propios y extraños a pesar de su animo de hacer imposible sus vidas en común, alega que en dos oportunidades se vio en la obligación de denunciarlo ante el organismo publico ya que llego a temer por su vida o estabilidad emocional. Todo esto trajo como consecuencia un evidente deterioro en la estabilidad matrimonial, y siendo infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase su conducta ofensiva y humillante hacia su persona, así mismo expresó que antes las situaciones narradas que imposibilitaron la convivencia en común contempladas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y por ello demanda en divorcio al referido ciudadano.
Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en su contra, por cuanto los hechos narrados el libelo de la demanda son inciertos y no están acorde con la realidad de lo sucedido, alegó que fue la actora quien tomo la iniciativa de abandonar el hogar conyugal el día 01-02-2002, cuando se fue a vivir al Estado Mérida, regresando en fecha 18 de octubre de año siguiente, siendo mas bien que sin motivo alguno comenzó a tener una conducta desagradable, injustificada e insoportable, injuriándolo, maltratando de manera temeraria y de todo lo expuesto se evidencia que los alegatos presentados no representan mas que la intención de salirle adelante a una demanda de divorcio que ella sabía que presentaría, así mismo la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora con base a los numerales 3° y 6° del articulo 185 del Código Civil.-
Ahora bien, de revisión de las actas procesales se evidencia:
El demandado no asistió al primer acto conciliatorio pautado para la fecha 02-04-2007, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio. Y ASI DE DECLARA.
El demandado no asistió al segundo acto conciliatorio a pautado para la fecha 18-05-2007, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la no comparecencia de la parte demandada, así como la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
o Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 05-09-2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa Distrito Urdaneta del Estado Miranda, la cual riela al folio 03 y vto, en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia del vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, decretada por el Tribunal de la Causa, y al respecto, se observa:
…“ Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia No 2973, del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., estableció lo siguiente: “ Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley… Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando esta en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que sea inherente.(…)En este sentido es pertinente citar la sentencia No 1011, del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expreso lo siguiente: …” En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no solo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el derecho hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formulismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino solo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda debe verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…”
En el caso de autos, se observa que la contestación de la demanda debía verificarse en el lapso previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ …Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…” . Por lo que habiendo el demandado presentado su escrito de contestación y reconvención antes del lapso legalmente establecido, es por lo que este Tribunal le niega su admisión a la reconvención según consta de auto dictado en fecha 25 de junio de 2008. Por las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la contestación y reconvención consignada por la demanda fue verificada en forma tempestiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la causal de divorcio alegada por la parte demandante, en su escrito libelar, se observa: Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su MANUAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO “Para que el exceso de sevicia, o injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
Establece el articulo 506 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada nada probó y habiendo intentado la reconvención fuera del lapso previsto en la ley es forzoso para esta Juzgadora declarar dicha reconvención inadmisible. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que lo alegado por la actora no fue desvirtuado en las pruebas traídas a los autos y que los mismos se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por OMAIRA RAMONA AGUIAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 646.766 contra su cónyuge ciudadano FELIX ANIBAL SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.567.193 Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana OMAIRA RAMONA AGUIAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 646.766 contra el ciudadano FELIX ANIBAL SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.567.193.
2- INADMISIBLE la RECONVENCION, propuesta por el ciudadano FELIX ANIBAL SILVA, contra OMAIRA RAMONA AGUIAR DE SILVA, antes identificados.
3- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 05-09-2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda. En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal
4- Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
5- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos mil nueve (2.009). Año 198º Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9.00 a.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA





AO/yv
Expediente: 791-06