REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY



EXPEDIENTE N° 883-06

DEMANDANTE: DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “E” DEL CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL “DON ALEJANDRO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Calle José Gregorio Hernández, Población de Charallave, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: PABLO JULIÁN NAVAS SILVERA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 73.187.

DEMANDADO: ERNANI RANDON BERTOLDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.798.975.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por ante este tribunal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre del 2006, por el Abogado PABLO JULIÁN NAVAS SILVERA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 73.187, quien actúa como apoderado judicial de la DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “E” DEL CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL “DON ALEJANDRO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Calle José Gregorio Hernández, Población de Charallave, Estado Miranda, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, ha incoado contra el ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.798.975. En fecha 10 de octubre del 2006, este tribunal admite la demanda y ordenó librar citación a la parte demandada.-
En fecha 18 de octubre del 2006, el tribunal ordeno librar las respectivas compulsas.
En fecha 29 de noviembre del 2006, compareció el alguacil titular de este despacho y mediante diligencia consigno compulsas de citación, por cuanto no localizo a la parte demandada para hacerle entrega de la misma.
En fecha 12 de diciembre del 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito que se libre cartel de citación, librándose los carteles en fecha 18 de diciembre del 2006.
En fecha 22 de marzo del 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno el cartel publicado en la prensa.
En fecha 03 de agosto del 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno dieciséis (16) facturas originales no canceladas por el demandado.
En fecha 13 de agosto del 2007, compareció el secretario titular de este despacho y mediante diligencia expone que fijo cartel de citación en la planta del edificio, donde viven las partes demandadas.
Expuesto lo anterior este tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:

MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
“Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención. Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación de la parte actora, tiene fecha 03 agosto del año 2007, mediante diligencia consigno dieciséis (16) facturas originales no canceladas por el demandado; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año, y siete (07) meses, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por
el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue interpuesto por el Abogado PABLO JULIAN NAVAS SILVERA, Inpreabogado N° 73.187, quien actúa como apoderado judicial de la DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “E” DEL CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL “DON ALEJANDRO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Calle José Gregorio Hernández, Población de Charallave, Estado Miranda, contra el ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.798.975, plenamente identificadas en autos.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI

El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 pm.).-

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AO/ysabel
EXP N° 883-06