REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de Marzo del 2.009
198° y 150°


SOLICITANTES: WENDY CATHERYUE VITERI PAREDES y GIANCARLO ELIAS LEON YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.084.208 y V-12.056.631 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.693.
MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 1668-07
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 17 de diciembre del 2.007, los ciudadanos WENDY CATHERYUE VITERI PAREDES y GIANCARLO ELIAS LEON YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.084.208 y V-12.056.631 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.693, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día catorce (14) de Marzo del 2.006 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 01, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Betania, manzana 10, casa N° 18, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha ocho (08) de enero del 2.008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WENDY CATHERYUE VITERI PAREDES y GIANCARLO ELIAS LEON YANEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha catorce (14) de enero del 2.008, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. GLADYS CASTILLO, la cual mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil ocho (2008) no formulo objeción alguna
En fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, comparecieron los ciudadanos WENDY CATHERYUE VITERI PAREDES y GIANCARLO ELIAS LEON YANEZ, antes identificados, y asistidos por el abogado FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.693, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha ocho (08) de enero del dos mil ocho (2.008), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges WENDY CATHERYUE VITERI PAREDES y GIANCARLO ELIAS LEON YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.084.208 y V-12.056.631 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de marzo del 2.006, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


AO/windy
Exp. Nº 1668-07