REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 443 C. A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1997.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.
PARTE DEMANDADA: ALI ANTONIO CISNEROS, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-3.663.059.
DEFENSOR PUBLICO DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N°. 41.919.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE N°. 2178-08
NARRATIVA
Vista la demanda presentada por los ciudadanos DOMENICO COSENTINO CHIARELLI y TAMARA EMILIA PERFECTO DE CORDOVA, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N°. V-7.684.029 y V-7.952.558, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 443 C. A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1997, debidamente representada por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, contra ALI ANTONIO CISNEROS, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-3.663.059.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano ALI ANTONIO CISNEROS ha venido poseyendo materialmente sin el consentimiento de la parte actora desde hace aproximadamente un año y medio, un lote de terreno ubicado en Mata Linda jurisdicción del pueblo de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, siendo el caso que el ciudadano en cuestión en reiteradas ocasiones se le ha solicitado el desalojo del bien inmueble antes identificado obteniendo negativas de la misma. Es por lo que demanda al ciudadano ALI ANTONIO CISNEROS, amparado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil por acción reivindicatoria.-
Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre del 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
Citada como fue la parte demandada, en fecha 25 de febrero del 2009, compareció el abogado EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N°. 41.919 en su carácter de Defensor Publico Agrario designado del ciudadano ALI ANTONIO CISNEROS, presentando escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito la parte demandada expuso los siguientes argumentos:
CUESTIONES PREVIAS
Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem, es decir, referente a la falta de competencia del Tribunal, ya que al determinarse, como así lo dice el demandante, que demanda la acción reivindicatoria del terreno ubicado en Mata Linda jurisdicción del pueblo de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y consignando documentos en los cuales se le otorga declaratoria de garantía de permanencia por parte del el Instituto Nacional de Tierras en el lote de terreno del cual es objeto la demanda; entonces este Tribunal no es competente por la materia, sino un Tribunal de Agrario.
MOTIVA
Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, el Tribunal acuerda resolver previamente la cuestión previa alegada con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
En relación a la cuestión previa antes mencionada, la parte demandada alegó la falta de competencia del Tribunal, ya que la misma como se desprende de los recaudos consignados por ella, esta autorizada para permanecer y trabajar las tierras las cuales son objeto de la acción reivindicatoria propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 443 C. A; Al respecto el Tribunal observa:
Que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Y de conformidad con el articulo 17 en concordancia con el 208 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: “los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1- las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. De la revisión de los recaudos consignados por la parte demandada, puede evidenciarse que el terreno el cual se encuentra bajo el goce y disfrute del ciudadano ALI ANTONIO CISNEROS, esta legalmente autorizado por el Instituto Nacional de Tierras para el desempeño de las actividades agropecuarias de las tierras las cuales son objeto de la acción reivindicatoria por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 443 C. A, de dicha autorización otorgada por el ente gubernamental anteriormente mencionado se hace un extracto del ultimo aparte de dicha autorización “se le advierte al ciudadano ALI ANTONIO CISNEROS, que deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la autorización en garantía y bajo los lineamientos impartidos por el referido ente gubernamental”, razón por la cual que se declina la competencia por la Materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas.-
Dado la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Se concede un lapso establecido por el Art. 68 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de Marzo dos mil nueve (2009).- 198° y 150°.-
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI CH
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/Adolfo
EXP Nº 2178-08
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