REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).-

198° y 150°

Visto el escrito que riela a los folios siete (07) al quince (15) del expediente, suscrito por la abogada en ejercicio ANA MARIA VILLANUEVA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.313, en su carácter de Apoderada Judicial de la Urbanización Lomas de Monteclaro, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y asimismo se ordene la citación de la ADMINISTRADORA LUMATOVA C.A, por cuanto en su decir “en el presente juicio existe una indebida representación de la parte demandada Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en virtud de que el poder otorgado por Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano ORLANDO SILVA, al abogado RICHARD PEÑA VASQUEZ, carece de validez, ya que en su decir quien lo otorga no tiene la representación que se atribuye para otorgar poder en nombre de la demandada, consecuencialmente la representación que ostenta el apoderado no tiene validez jurídica ni procesal para actuar en nombre de la comunidad”, el Tribunal al respecto observa:

Del análisis efectuado al pedimento de la ya citada profesional del derecho, este Despacho considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y de los textos antes transcritos, este Tribunal observa lo siguiente:
La REPOSICION DE LA CAUSA no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”
Así pues, de una revisión exhaustiva al Reglamento de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monte Claro, el cual corre inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y siete (97), se evidencia que dicha comunidad se encuentra representada por el ciudadano ORLANDO SILVA, en su condición de Presidente de la misma, a quien en su ARTICULO SEXTO enumeraron taxativamente sus funciones a saber: “2) Ejercer la representación legal de la Comunidad de Propietarios en los casos que sea necesario (…)” entre otros, es decir, que la Comunidad de PRPOUETARIOS DE La Urbanización Lomas de Monteclaro, se encuentra debidamente representada por el ciudadano Orlando Silva y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior quien aquí decide, evidencia: PRIMERO: Que en fecha 13 de junio de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ORLANDO SILVA, en su carácter de Presidente la Comunidad de Propietarios de la Urbanización “Lomas de Monteclaro”; SEGUNDO: Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil Accidental quien dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2007, practicó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano ORLANDO SILVA; TERCERO: Que en fecha 26 de octubre de 2007, la parte demandada, ciudadano ORLANDO SILVA, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio RICHARD DAVID PEÑA VASQUEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio; asimismo consignó escrito de contestación a la demanda y anexos; CUARTO: Que abierto a pruebas el juicio por imperio de ley. Ambas partes consignaron escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 y admitidas por auto de fecha 03 de diciembre de 2007; QUINTO: Que en fecha 21 de enero de 2008, una vez precluidos el lapso de emplazamiento comparecen las ciudadanas ADA CAMACHO UZCANGA, ELIZABETH VAN SIJTVELD y CORINA YORIS DE PIECENZA, asistidas por la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitan la reposición de la causa; escrito este ratificado en fechas 20 de febrero de 2008, 26 de febrero de 2008 y 03 de abril de 2008. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declarar a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
De la norma antes citada, se evidencia que la parte quien se considere perjudicada con algún acto del proceso anulable, deberá pedir la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, por cuanto que en aras del principio de igualdad procesal, no puede, pues, reservarse el momento de alegar la nulidad cuando un acto irrito pueda afectar todo el juicio.
La doctrina establece que el vicio de la citación como cualquier otro que puedan invalidar el juicio, se subsana o cubre con la presencia de la parte interesada. Igualmente ha sido insistente y sostenida en forma no discutida, la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, tanto de casación como de instancia, que la presencia de las partes en el acto de litiscontestación es capaz de subsanar cualquier irregularidad en que se haya podido incurrir en el acto de la citación y más concretamente en cumplimiento de las formalidades de citación.-
Asimismo el Tratadista Cuenca considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 226, de fecha 19 de septiembre de 2002 con ponencia del magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ (Caso: J.E Peraza contra Moliendas Papelón S.A) donde expresó:


“…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad de tal acto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso…”


Bajo la tesis antes expuesta, se evidencia que la parte demandada en su primera oportunidad no solicitó la reposición de la causa por un vicio de citación de el proceso, por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de tales actuaciones, pues, de ser así, se atentaría contra la estabilidad de los juicios y por tanto se conculcarían los principios de celeridad procesal, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la citada profesional del derecho y así se decide.- Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES


EXP Nro. 17.033