REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente las diligencias contentivas de la acción de tercería interpuesta por la abogada LILIA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.376, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana AURISTELA DEL VALLE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.876.435, en el presente juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana EMMA CONSUELO CORREA CORDOVA contra el ciudadano JOSÉ LUIS LEBRUN PÉREZ. El Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: En el caso de autos, tenemos que la accionante en tercería realiza su intervención, alegando que: “Consta en copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 49.962, Sentencia de Divorcio declarada con lugar, de fecha 07 de enero de 2004, derivada de la solicitud efectuada por los ciudadanos JOSÉ LUIS LEBRUN PÉREZ y AURISTELA ALARCON (identificados en autos). Consta en dicha sentencia, que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1958, en la solicitud de divorcio, los solicitantes no declararon bienes que liquidar ya que de mutuo y común acuerdo compartirían los bienes. Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y en vista de que han transcurrido más de cuatro (4) años, desde la fecha del divorcio y hasta la presente fecha no han llegado a un acuerdo relacionado con la partición de los bienes de la sociedad conyugal, es por lo que la ciudadana AURISTELA ALARCON demanda al ciudadano JOSÉ LUIS LEBRUN PÉREZ, y en virtud de los hechos narrados, es por lo que solicita: 1º) Demandar al ciudadano JOSÉ LUIS LEBRUN
PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.651, a los fines de que proceda a la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, relacionados con los derechos que le asisten derivados de la comunidad de los bienes existentes durante la unión matrimonial y equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor actual de las propiedades arriba señalados. 2º) Se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, ubicado en Urbanización El Calvario, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, antes identificado e igualmente se participe a la Oficina Subalterna de Registro respectiva. 3º) Pagar las costas y costos que cause su solicitud de Tercería hasta su definitiva y total terminación, incluyendo honorarios de abogados.
SEGUNDO: La tercería es la acción que puede promover el Tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta, que si fuere posible, deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda a las dos.
En virtud de lo anterior, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción de tercería, en base a los siguientes argumentos:
a) Que la tercerista invoca a su favor un derecho preferente, esto es, el relativo a los bienes adquiridos durante su unión conyugal con el ciudadano JOSÉ LUIS LEBRUN PÉREZ. b) Que la causa principal seguida ante éste Tribunal y donde fue propuesta la intervención de terceros se encuentra en etapa de sentencia. c) Que debe tomarse en cuenta la unidad de procedimiento como una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. d) Que igualmente sería imposible esta unidad si se acumulasen a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial. e) Que como señalaramos anteriormente, nos encontramos en presencia de un procedimiento especial como lo es el Divorcio, que en la actualidad se encuentra en etapa de que sea dictada la sentencia. f) Que la tercería propuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Procesal, de acuerdo con las reglas que la rigen se tramita por el procedimiento ordinario. g) Que a juicio de quien aquí decide y en virtud de la incompatibilidad de procedimientos
entre la causa principal y la tercería, que no permitirían la unidad del proceso, para su tramitación, aunado a que la causa principal se encuentra en etapa de que se dicte sentencia, y tal como lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil la demanda de tercería y la principal deben ser decididas por una misma sentencia, cuando fuere posible su acumulación en primera o segunda instancia, es decir, cuando aquella fuese promovida antes de haber sido sentenciada en primera instancia la causa principal, o cuando, aunque ésta se halle en alzada al ser intentada la tercería, no estuviere en estado de sentencia para el momento de subir los autos de la tercería en apelación a la segunda instancia; es por lo anteriormente expuesto que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la presente demanda de tercería y así se declara
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HVCG/Eliana
EXP. N° 17.168
Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 17.168 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana AURISTELA ALARCON contra el ciudadano JOSÉ LUIS LEBRUN PÉREZ, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES