REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 150º
Los Teques, doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009).



SOLICITANTES: JESÚS EVENCIO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARIELA DA SILVA GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.728.204 y V-13.727.488 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.451.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE Nº 17.929
-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 27 de febrero de 2008, por los ciudadanos JESÚS EVENCIO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARIELA DA SILVA GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.728.204 y V-13.727.488 respectivamente, asistidos por la abogada DORIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.451, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día ocho (08) de octubre del año dos mil cinco (2005). Que durante la unión no procrearon hijos. Que adquirieron bienes de comunidad conyugal objetos de liquidación. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado
a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes expuesta por ellos.
En fecha 06 de marzo de 2008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÚS EVENCIO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARIELA DA SILVA GOMES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.
En fecha 22 de octubre de 2007, los ciudadanos JESÚS EVENCIO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARIELA DA SILVA GOMES, asistidos por la abogada DORIS RODRÍGUEZ, anteriormente identificados mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la
suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: JESÚS EVENCIO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARIELA DA SILVA GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.728.204 y V-13.727.488 respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 06 de marzo de 2008, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe


tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro
del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges JESÚS EVENCIO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARIELA DA SILVA GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.728.204 y V-13.727.488 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día ocho (08) de octubre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 157, folio 157 en los libros de registro civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.
De esta unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de


marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

HVCG/Eliana
Exp.N° 17.929





















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009).

198° y 150°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,


HVCG/Eliana
Exp. Nº 17.929





















Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 17.929 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS que es seguida por los ciudadanos JESÚS EVENCIO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARIELA DA SILVA GOMES, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).


LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES