REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° y 149°
PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.692.574, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de las Sociedades “PRIVILEGE TOURS, C.A.” y “POSADA CLUB PARACOTOS C.A.”.
APODERADO DE LA PRESUNTA EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en Inpreabogado N°22.900
AGRAVIADA:
PRESUNTA AGRAVIANTE: “ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”
APODERADO DE LA PRESUNTA
AGRAVIANTE:
SABINO GABAN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.933.
MOTIVO: AMAPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: Texto integro del fallo.
EXPEDIENTE Nº: 18.749.
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Amparo Constitucional en fecha 12 de noviembre de 2008 presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MASMUD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.692.574, procediendo en su propio nombre y derechos y con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “PRIVILIGE TOURS, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11 de agosto de 1992, bajo el número 71, Tomo 497-B y Presidente de la Sociedad de Comercio “POSADA CLUB PARACOTOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de julio de 2004, bajo el número 64, Tomo 15-A-Tro en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, con fundamento en lo previsto en los Artículos 26,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión o no de la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal actuando en sede constitucional dicto Decisión mediante la cual Declaró Inadmisible dicha solicitud, por cuanto es imposible utilizar el amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, ya que en los casos donde medie una relación contractual se debe tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos procesales eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Contra tal decisión mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 el presunto agraviado GREGORIO MASMUD GUZMAN ejerció el Recurso de Apelación.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se oyó Apelación en un solo efecto y por cuanto no habían diligencias pendientes en el expediente por ejecutar se ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó Sentencia mediante la cual resolvió el Recurso de Apelación, en la misma se declaro Con Lugar la Apelación interpuesta, se Revoco la Sentencia dictada por este Tribunal y ordenó que se admitiera y tramitara la Acción de Amparo Constitucional.
En cumplimiento a la decisión del superior este Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Fijándose igualmente el día y hora, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fechas 4 de febrero de 2009 y 05 de febrero de 2009, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN en su condición de presunto agraviado debidamente asistido por el Abogado Emilio Moncada Atencio, así mismo compareció el Abogado Sabino Garban Flores en su carácter de Apoderado de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Estando debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el presunto agraviado en su solicitud que, en fecha 15 de enero de 2001 la sociedad mercantil PRIVILEGE TOURS,C,.A. suscribió Contrato de Concesión con la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARACOTOS, en el mencionado contrato, entre otros las partes acordaron que, El Club da a El Concesionario para su explotación comercial, la concesión denominada “Las Cabañas”, aduce igualmente que dicha actividad la ha realizado ininterrumpidamente por más de 7 años, alega que en fecha 29 de octubre de 2008 recibió Comunicación suscrita por los ciudadanos IBRAHIM IGLESIAS y SABINO GARBAN en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS mediante la cual se le informó de la constitución de “(…)UNA COMISIÓN INTERVENTORA compuesta por los ciudadanos IBRAHIM IGLESIAS, SABINO GARBAN HUMBERTO BETANCOURT, HERNAN GARCIA y HECTOR SASTOQUE, quienes supervisarán y realizarán constantemente todas las actividades que se desarrollen en las instalaciones de la concesión de Las Cabañas, incluyendo los gastos diarios, POR UN PERIODO DE TRES (03) MESES. (…) sic”, continua fundamentando su solicitud de Amparo Constitucional en que la presunta agraviante, la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por intermedio de sus representantes legales, amenaza con suspender y/o revocar la concesión de las Cabañas del Club, limitando con la instauración de la Comisión Interventora sus actividades económicas sin fundamento legal alguno, en consecuencia violándole los derechos constitucionales al solicitante en forma personal y a sus empresas. Expresa, igualmente el presunto agraviado en su solicitud, que la procedencia del Recurso de Amparo Constitucional viene dado a que no existe un medio capaz, expedito e idóneo distinto al Amparo para hacer valer la tutela efectiva de sus derechos y los de sus empresas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Carta Magna. Con fundamento en lo previsto en los Artículos 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se restituya la situación jurídica infringida por la presunta agraviante ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, ordenándose en forma jurisdiccional el cese de todas las amenazas e intervenciones en sus actividades económicas y las de sus empresas en su condición de beneficiaria directa del contrato de concesión para operar las cabañas del club.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 04 de febrero de 2009, el presunto agraviado mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional. El representante de la presunta agraviada a su vez procedió en forma sucinta a exponer las razones que contradicen la solicitud del accionante. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir las testimoniales de los promovidas por la parte accionante en el escrito de amparo; procediendo a tomar declaración a los ciudadanos RITA JOSEFINA RÍOS CAMACARO, YANIN LAMON, LUIS TOVAR y LUIS ALEJANDRO BLANCO GARCIA las deposiciones de los testigos son concordantes entre si y las mismas concatenadas con las demás pruebas que cursan a los autos evidencian la relación contractual entre las partes querellantes más no se prueba con dichas deposiciones la violación o la inminente violación de los derechos constitucionales de la presunta agraviada. A los mismos se les concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
En cuanto a las documentales promovidas identificadas con las letras “A” y “B”, de donde se evidencia que la empresa querellante, es una persona jurídica debidamente constituida, con un capital social y que tiene una actividad económica definida en su objeto y así se aprecia. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y Así Se Decide.
En lo referente al Contrato de Concesión promovida bajo la letra “C” este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y Así Se Decide.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación de la presunta agraviada, marcadas “D”, “E” y “F”, por cuanto las mismas fueron impugnadas dentro del proceso, este Tribunal las desecha y no le concede valor probatorio alguno. Y Así Se Decide.
En lo referente a las promovidas bajo las letras “H”, “I”, “J” y “K” este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y Así Se Decide.
Las documentales identificadas por la representación de la parte presuntamente agraviada con las letras “L” y “M”, emanadas de un tercero pero ratificada dentro del proceso a través de la prueba testimonial del ciudadano LUIS TOVAR, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
En cuanto a la instrumental identificada con la Letra “N” ” este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y Así Se Decide.
Los fotostatos de la inspección judicial marcada con la letra “Ñ”, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, este Sentenciador los aprecia y le concede pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. En este orden de ideas es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el Amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Nuestra Doctrina y Jurisprudencia Patria, han dejado claramente establecido que:
“Para que proceda una acción de Amparo Constitucional debe existir una acción u omisión de una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional.”
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha declarado:
“Que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucionales o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Sentencia N° 81 de 09/03/2.000).
En el presente caso, la parte solicitante del Amparo sustenta su acción en que la presunta agraviante, la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por intermedio de sus representantes legales, amenaza con suspender y/o revocar la concesión de las Cabañas del Club, limitando con la instauración de la Comisión Interventora sus actividades económicas sin fundamento legal alguno, en consecuencia violándole los derechos constitucionales al solicitante en forma personal y a sus empresas. Aduce igualmente la presunta agraviada que tiene suscrito con la parte presuntamente agraviante un Contrato de Concesión, para la explotación comercial de las “Las Cabañas” ubicadas en el Club y que aún dicho contrato no se ha vencido, pero que la Junta Interventora instaurada por la Asociación Civil ha sustituido a la presunta agraviada en las actividades normales de la concesión, así como también realiza supervisión constante de las actividades comerciales, impidiendo el desarrollo de su actividad económica, tanto de sus empresas como de su persona, lo cual ha su decir, “se infiere que “LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, esta incursa en injuria constitucional por amenaza o suspensión o revocatoria de la concesión otorgada a mi representada “PRIVILEGE TOURS, C.A.” al intervenir dicha concesión por tres (03) meses, así como el requerimiento de entrega forzada del área de Las Cabañas, y violación de las actividades económicas cotidianas de las empresas mencionadas, por lo que resulta procedente en derecho la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional”.
Planteado así los límites y términos de la controversia, vale igualmente hacer mención acerca de lo que la Jurisprudencia Patria ha dejado sentado para que sea procedente la Acción de Amparo, al respecto,
“En Sentencia de reciente data, la Sala Constitucional reitera que el amparo es un mecanismo judicial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, que requiere, para su procedencia, de la existencia de concretas violaciones o amenazas de violación a tales derechos o garantías. En el caso de autos, se evidencia que tanto la parte actora como demandada, cuando expusieron sus pretensiones se fundaron en normas legales. Si bien esta sala ha sostenido que una violación legal puede desencadenar en una violación constitucional, siempre el enfoque de la denuncia, en el contexto de un amparo, debe ser a la luz de la Constitución, pues el Tribunal Constitucional no debe, en su labor de juzgamiento, descender al campo legal o sublegal para la determianción de la violación a un derecho o garantía constitucional que se denunció” (Sentencia N° 4225 de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2005)
Conforme a la sustentación anterior de su acción realizada por el solicitante, actuando en forma personal y como presidente de las sociedades mercantiles identificadas debidamente en autos, así como también de las documentales aportadas al proceso donde se evidencia el carácter que cada una tiene en la relación; analizadas así mismo, las testimoniales rendidas, de donde sin lugar a dudas se evidencia que a las parte presuntamente agraviada y a la parte presuntamente agraviante los relaciona un Contrato de Concesión, y acogiendo igualmente lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo anterior, este Tribunal, observa que en el caso de autos, se evidencia sin ningún lugar a dudas que lo que existe entre las partes, vale decir, presuntos agraviados y presunta agraviante, es una relación contractual discordante en cuanto sus términos y limitaciones; igualmente no obstante el cumulo de documentales y testimoniales aportadas al proceso, de las mismas no se desprende que exista violación o amenaza de violación de los Derechos Económicos Constitucionales y el Orden Publico Constitucional; siendo ello así, quien aquí decide considera, que los presuntos agraviados disponen de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía de acudir ante el Tribunal Civil competente y ejercer su acción para que la presunta agraviada cumpla con los términos y condiciones a que está obligada conforme a los términos del Contrato de Concesión que rige la relación entre las mismas partes, vale decir, intentar por vía ordinaria la acción de Cumplimiento de Contrato de Concesión suscrito entre la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y la firma Mercantil “PRIVILEGE TOURS, C.A.” para por esta vía lograr el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. De manera que, quien aquí decide, compartiendo el criterio jurisprudencial, entre ellas una del 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, que señala: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo
Como se aprecia, la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna, cuyo fin es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, más no representa una forma de interpretar las situaciones jurídicas recogidas por el derecho ordinario, salvo, claro está, que de las mismas se derive una lesión constitucional tan evidente que ineludiblemente deba ser subsanada mediante un mandamiento de amparo constitucional, en el presente caso no existe una violación directa a una norma constitucional, sino como antes se dijo una situación regida por normas legales, sublegales y contractuales que rigen la relación contractual entre las partes, igualmente es improcedente la acción de amparo , cuando mediante esta se pretenda procurar el cumplimiento de obligaciones de índole contractual. Y ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe una violación o amenaza de violación directa de un derecho o una garantía constitucional, e igualmente por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como es, tal como antes se expresó, accionar el Cumplimiento de Contrato de Concesión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD, procediendo en su propio nombre y derechos y con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “PRIVILIGE TOURS, C.A.” y Presidente de la Sociedad de Comercio “POSADA CLUB PARACOTOS, C.A.”, representados por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO contra la presunta violación de sus derechos económicos constitucionales ocasionados por la presunta agraviante la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS representada por el Abogado SABINO GARBAN FLORES. Todos debidamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la acción, no se condena en costas a la parte accionante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los Doce (12 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
Exp. 18749
HDVC/hdvc
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