REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
PARTE ACTORA: YOLANDA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.081.794.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.319.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DOCENCIA, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el número 46, folios 198 al 205, protocolo 1°, tomo 2° del 4° trimestre del año 1995, representada por su Presidenta, la ciudadana AMELIA ROSA PLAZA CLAMENTE, venezolana, mayor de edad.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE N° 10.139
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 08 de febrero de 2000, se recibió por ante éste Juzgado demanda intentada por el abogado en ejercicio JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana YOLANDA CARVAJAL, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la Asociación Civil URBANIZACIÓN VILLA DOCENCIA, A.C.
En fecha 28 de febrero del 2000, fue admitida la demanda, decretándose la intimación de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo el pago,


acreditar el mismo o formular oposición en el presente procedimiento.
En fecha 1° de marzo del 2000, compareció el abogado JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y cuyo pedimento consta en el libelo de la demanda y en la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la misma y en consecuencia en la misma fecha se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo del 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa acordada en el auto de admisión, haciéndole entrega de la misma a la parte actora con el objeto de que éste gestione por medio de un Tribunal de Municipio la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril del 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las resultas de la citación personal realizadas a través del Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo del 2000 el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, manifestó su oposición a la Intimación propuesta por la parte actora.
En fecha 19 de mayo del 2000, el Abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ mediante escrito opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo del 2000, el Abogado JOEL A. ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.319, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual contestó la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada.

En fecha 06 de junio del 2000, por diligencia suscrita por el Abogado JOEL A. ASTUDILLO, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14 de junio de 2000, la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado mediante auto dictado por este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2000 por el Abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó constante de ocho (8) folios sus conclusiones.
En fecha 30 de noviembre de 2000, se declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del mencionado Código, y de cuya decisión se dio por notificada la parte actora el día 20 de febrero de 2001.
En fecha 12 de marzo de 2001, se ordenó mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la notificación de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2001, por el Abogado VICTOR BIELIUKAS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por notificado y solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 1° de marzo de 2000 sobre el bien inmueble perteneciente a su representada.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, el Tribunal exigió una fianza por la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, que comprende el doble de la cantidad demandada, más el veinticinco por ciento calculado en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS, sumando en su totalidad a la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLÍVARES.

En fecha 25 de mayo de 2001, la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2001, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de junio de 2001, el Abogado JOEL ASTUDILLO, en representación de la parte actora consignó ante este Juzgado las resultas de la notificación efectuada por el Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y posteriormente el día 19 de junio de 2001 consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de junio de 2001, el Tribunal agregó a los autos del expediente los escritos de pruebas de la parte actora y de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2002, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, en su condición de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar de dicha actuación procesal a la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2002, la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la Juez Provisorio de éste Juzgado, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, y mediante diligencia sustituyó Poder en los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA y RAFAEL PARRELLA, los cuales están inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.437 y 76.865 respectivamente, asimismo fijaron nuevo domicilio procesal.
En fecha 07 de marzo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes y comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que ese Juzgado evacuara la prueba testimonial de las ciudadanas IDA CELINA CLEMENTE y ENIL MONGUE DE UTRERA.
En fecha 12 de noviembre de 2003, el Dr. VÍCTOR J. GONZÁLEZ J., en su condición de Juez Titular de éste Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la misma.

En fecha 15 de junio de 2004, se agregaron mediante auto las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de julio de 2008, por el Abogado LUIS ENRIQUE SOSA N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.238, consignó Instrumento Poder que le fuera conferido por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DOCENCIA A.C.
En fecha 02 de octubre de 2008, el Abogado LUIS ENRIQUE SOSA N., actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DOCENCIA, A.C., solicitó la perención de la instancia en el presente procedimiento.
En la presente fecha el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:


1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
SEGUNDO: Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág.323), define la perención como:
“…Perención (de perimiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto


de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”
De igual modo señala que:
“…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. << Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal >> (cfr. CHIOVENDA, Giuseppe: Principios…, II p. 428).
La perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1
Ahora bien, la palabra instancia viene del latín instare que significa según el diccionario repetir las súplicas o petición en ella con ahínco.


El jurista NICETO ALCALÁ, establece un género contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso lo pueden dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso; entendido el impulso procesal, aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámite, período o fases que lo componen.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.
En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo éste Juzgador que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la


resolución de la controversia por el tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin el proceso.
Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:
El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.
La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, entendido éste como refiere acertadamente Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, pág. 75, el “conjunto de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada pretensión.
Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídico procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”


En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.
En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al respecto de la perención, declaró lo siguiente:
“(…) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una


disminución de los casos de paralización de la causa (…), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
De lo expuesto se desprende que los proyectistas, a fin de darle continuidad al proceso, no sólo redujeron a un año el tiempo necesario para que operase la perención, sino que, además, previó otros casos en los cuales ella operaría como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quien le correspondiere, siendo uno de tales casos, la perención de treinta (30) días. Así, pues, la reducción del tiempo y la instauración de nuevos supuestos, se previó como sanción efectiva a la falta de comportamiento debido, cuando bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, se mantenía en zozobra a las partes por períodos de tiempo extensos, con medidas anticipadas cautelares, sin siquiera haber citado al sujeto contra quien obraba la pretensión.
Esa visión y las consecuencias que se derivan de ella, fortalecen el hecho de que el impulso necesario que debe dar el actor a los fines de lograr la citación del demandado, constituye una carga procesal. Por tanto, los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso.
La característica que distingue este imperativo procesal, es que la omisión de la conducta establecida para que se cumplan de manera facultativa por las partes, produce consecuencia jurídicas perjudiciales. Así, pues, la causa jurídica de la carga procesal deriva del hecho de que la controversia entre las partes es la esencia del proceso y de allí, éstas tienen la necesidad de actuar, es decir, emplear los medios de ataque y de defensa que le correspondan, por lo que el descuido en este sentido, conlleva la decadencia en su situación procesal, acrecentándose de esta manera la posibilidad de una sentencia desfavorable. La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, en el entendido que de no hacerlo, enerva un interés propio


creando una desventaja en su contra, por no asumir la conducta que la ley le ha establecido.
Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica.
En tal sentido, la demanda debidamente admitida, según criterio de quien decide, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, y así se declara.
Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos el contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación del redivivo artículo, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, el actor debe suministrar la copias o medios necesarios para la elaboración de la misma. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de arancel, como señalamos derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación

jurídico procesal. En tal virtud, la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República, que comporta la inexistencia del pago de arancel judicial, no entraña una derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir de dicha norma, no se limita al pago de dicho arancel sino que el actor, además, debe suministrar al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado de practicarla, la dirección donde deberá efectuarse la citación del demandado, teniendo la carga de impulsar el juicio que ha iniciado.
Admitir que la gratuidad de la justicia conlleva la derogatoria de normas relativas a cargas procesales, en esencia, entraña un contrasentido puesto que el proceso es necesario para la obtención de ésta y dichas cargas son una consecuencia del proceso mismo. Por ende, aceptar la gratuidad como posibilidad de eliminar la vigencia y efectividad de una norma, tácitamente conllevaría a considerar al propio proceso, cuyo desarrollo se encuentra regulado por la ley para que exista un orden lógico jurídico, en forma general e impersonal, abstractamente, actos de las partes que intervienen en él sin normas orientadoras a seguirse.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en el mismo y así se declara.
Ahora bien, una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.


Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
A) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
B) La inactividad procesal.
C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, con miras a este concepto funcional del Estado, corresponde a quien aquí sentencia, establecer si las condiciones anteriormente señaladas se dan en el caso bajo decisión, por lo que previo el análisis de las actas que integran el presente expediente se evidencia:
PRIMERO: En lo que respecta al primer supuesto, vale decir, la existencia de una instancia, de allí que la misma no puede operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso de autos, tenemos que la causa que dio origen al presente procedimiento fue admitida por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2000, lo que quiere decir que el primer presupuesto se cumple.
SEGUNDO: En cuanto a la inactividad procesal, observa quien aquí decide, que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto una vez admitida la demanda, la parte actora en esa oportunidad procedió a solicitar la correspondiente citación, a cuyo efecto fue librada la compulsa respectiva, no es menos cierto que se evidencian, circunstancias como: a) Que en fecha 14 de mayo de 2000, la representación


judicial de la parte actora consignó las compulsas correspondientes a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada; c) Que por auto de fecha 13 de enero de 2003, este Tribunal acordó mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la citación de la parte demandada, la cual vista la imposibilidad de localizar al demandado no se llevó a cabo; de tales situaciones se infiere que la actora no ha sido diligente para lograr la citación de la parte demandada en la presente causa, lo que se equipara a la falta de interés jurídico en gestionar la referida actuación procesal con el objeto de continuar el juicio, esto es que desde el día 26 de octubre de 2004, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento tendiente a gestionar la citación de todos los demandados, incurriendo la accionante en una conducta omisiva que hace ver su falta de interés jurídico.
Así las cosas, siendo que el cometido de la institución de la perención, tiene por objeto forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa al demandado, esto por una parte, y por la otra que el Órgano Jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar el antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, en este sentido siendo que desde el día 26 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento ni ha cumplido con la carga procesal que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código

de Procedimiento Civil declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio que por INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA MOYA, C.A. contra la Sociedad Mercantil LUBRICANTES NACIONALES GARONE, C.A., plenamente identificadas en autos y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora, Sociedad Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA MOYA, C.A..
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOITIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
EXp. N° 10.139






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).


198º y 150º

En virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, según comunicación emanada por la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2007, y tomando posesión formal del cargo en fecha 28 de mayo de 2007, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES


HVCG/Eliana
Exp. Nº 10.139









Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 10.139 ante este Tribunal, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la ciudadana YOLANDA CARVAJAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DOCENCIA, A.C., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES