REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º




PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.638.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.305, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CANNAVO, S.A. RESPUESTOS LOS TEQUES, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1955, bajo el N° 191, tomo 1-B, y domiciliada posteriormente en el Estado Falcón, según inscripción realizada el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 20 de enero de 1966, bajo el N° 714, siendo trasladado su domicilio a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según inscripción realizada ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de junio de 1972, bajo el N° 148, tomo I, libro primero, siendo su última reforma la registrada ante la indicada Oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el N° 62, tomo A-09 del tercer trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, HANS SYDOW GUEVARA y MANUEL LOZADA GARCÍA, inscritos en el




Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 945, 21.182, 25.305, 33.981 y 47.489 y 111.961 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N° 15.206

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2006 y procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, contra la Sociedad Mercantil CANNAVO, S.A. inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1955, bajo el N° 191, tomo 1-B, y domiciliada posteriormente en el Estado Falcón, según inscripción realizada el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 20 de enero de 1966, bajo el N° 714, siendo trasladado su domicilio a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según inscripción realizada ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de junio de 1972, bajo el N° 148, tomo I, libro primero, siendo su última reforma la registrada ante la indicada Oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el N° 62, tomo A-09 del tercer trimestre.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales, los ciudadanos CARLOS CANNAVO ORTISI, GUISEPPE CANNAVO ORTISI, ELIO CANNAVO ORTISI y/o SALVATORE CANNAVO ORTISSI, a fin de que compareciera

por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cinco (5) días que le fueron concedidos como término de la distancia a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2006, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal agregó a los autos del expediente las resultas de la citación practicadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 13 de junio de 2006, los Abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CANNAVO, S.A., consignaron escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 26 de junio de 2006, el Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su condición de Parte Intimante consignó escrito de alegatos.
En fecha 12 de junio de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar mediante comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el Abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, actuando como co-apoderado judicial de la parte intimada, Sociedad Mercantil CANNAVO, S.A., se dio por notificado del abocamiento del Juez Provisorio de éste Juzgado a la presente causa.
En fecha 1° de julio de 2008, el abogado OSWALDO ROJAS, actuando



como Apoderado Judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal el pronunciamiento mediante sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2008, el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CANNAVO, S.A., consignó escrito contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 08 de octubre del 2008 por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, quedando anotada bajo el N°49, tomo N° 241.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la Sociedad Mercantil CANNAVO, S.A. representada por el Abogado CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.182, actuando como parte intimada y asimismo el Abogado OSWALDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.305, parte intimante; mediante escrito en el cual extienden la transacción celebrada entre ellos alegaron lo siguiente:
“(…) Entre CANNAVO, S.A., Empresa inscrita originalmente ante la Oficina de Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1955, bajo el N° 191, tomo 1-B, y domiciliada posteriormente en el Estado Falcón, según inscripción realizada en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 20 de enero de 1966, bajo el N° 714, siendo trasladado su domicilio a la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, según inscripción realizada ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de junio de 1972, bajo el N° 148, Tomo Primero, Libro Primero, siendo su última reforma registrada ante dicho Registro Mercantil en fecha 24 de agosto, bajo el N° 62, Tomo A-09 del Tercer Trimestre, representada en este acto por el abogado en ejercicio Carlos


Lepervanche Michelena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.182, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los autos, denominada de ahora en adelante y a los solos efectos de este documento “La Demandada”, por una parte; y por la otra, Oswaldo Rojas Briceño, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.638.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.305, actuando en su propio nombre, denominado de ahora en adelante y a los solos efectos del presente documento como “El Demandante”, han convenido en lo siguiente:
PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Expediente N° 15.206, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, contentivo del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por “El Demandante”. Asimismo, consta en los autos todos los argumentos expuestos por “La Demandada” en contradicción y rechazo a dicho procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de lo antes señalado, advertidas las diferencias existentes entre ambas partes y en el interés común de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver y evitar cualquier otro juicio o procedimiento, acción o reclamo futuro, de cualquier naturaleza, derivado del presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados del Juicio de Cobro de Bolívares que cursare por ante este Tribunal incoado por “El Demandante”, en representación de “La Demandada”, en contra de la Sociedad Mercantil Productos Sofipesca, C.A., plenamente identificada en autos, y demás relaciones que tiene o puede tener “El Demandante” con “La Demandada”, o por cualquiera de los conceptos demandados o por cualquier concepto o diferencia que pudiese existir, las partes, transaccionalmente, convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concepciones contenidas en esta Transacción.


TERCERO: A tal efecto, “La Demandada” conviene en pagar a “El Demandante” por concepto de Honorarios Profesionales derivados del Juicio de Cobro de Bolívares intentado por “La Demandada” en contra de Productos Sofipesca, C.A., la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), mediante cheque de gerencia N° 52028977 de fecha 1° de octubre de 2008, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de Oswaldo Rojas Briceño.
CUARTO: “El demandante” acepta la suma convenida y transigida, que pone fin a cualquier deuda de carácter profesional y/o cualquier otro carácter que hubiese existido entre “El Demandante” y “La Demandada”; y declara recibirlo en este acto a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, “El Demandante” desiste en este mismo acto del presente procedimiento, así como de cualquier acción presente o futura, cualquiera que fuere su naturaleza. Asimismo, expresamente acepta y reconoce que con la entrega de la suma antes referida, “La Demandada” nada más queda a deberle por los conceptos demandados y que consta suficientemente en el libelo de demanda, ni por otro derivado del presente finiquito.
QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y piden al Tribunal homologue la misma, de por terminado el juicio, proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente, y se nos expida y entregue dos copias certificadas de la presente acción y del auto que sobre la misma recaiga.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan


sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo

Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto
en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en


cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA
la extensión de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes y contenida en el escrito autenticado en fecha 05 de agosto de 2008 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; en los mismos términos expuestos por ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial





del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES


HVCG/Eliana
Exp N° 15.206












































Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 15.206 ante este Tribunal, con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano OSWALDO RIJAS BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil CANNAVO, S.A., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES