REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º

PARTE ACTORA: RITA DI FABRIZIO VIUDA DE CENTRELLA, CARMEN CENTRELLA DI FABRIZIO, ANGELINA CENTRELLA DI FRABIZIO, Y MAURO CENTRELLA DI FABRIZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.639.755, V-12.687.415, V-6.899.364 y V- 6.850.102 respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO Y JOSE ROBERTO NARANJO FORNERINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.146 y 60.067 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: MARIA AZUAJE, AMALIA AZUAJE Y EVA PEÑA DE AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.522.638, V-4.361.190 y V-3.882.185 respectivamente..

DEFENSOR JUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA : NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.126.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 18025



-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO interpuesto por los abogados en ejercicio LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO Y JOSE ROBERTO NARANJO FORNERINO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RITA DI FABRIZIO VIUDA DE CENTRELLA, CARMEN CENTRELLA DI FABRIZIO, ANGELINA CENTRELLA DI FRABIZIO, Y MAURO CENTRELLA DI FABRIZIO, contra las ciudadanas MARIA AZUAJE, AMALIA AZUAJE Y EVA PEÑA DE AZUAJE.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, del último de los demandados, más un (1) día de término de la distancia que se le concedió, con el objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2008, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora consignaron fotostatos a los fines de librar las compulsas a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas compulsas y comisión al Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2008, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora retiraron la comisión dirigida al Juzgado del


Municipio Pedro Gual de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2008, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora consignaron resultas de la citación practicada por ante el Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se evidencia que no se pudo practicar la citación, así mismo solicitaron se le librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibida las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2008, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora retiraron el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 30 de junio de 2008, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 01 de octubre de 2008, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, quien se ordenó notificar a objeto de que en el segundo día de despacho siguiente a su notificación compareciera por ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa del cargo para lo cual fue designado.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental CARLOS ALVAREZ, hizo entrega de la boleta de notificación al Defensor Judicial designado.
En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante diligencia el Defensor Judicial designado, acepto el cargo y juro cumplir fielmente los deberes y obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 19 de noviembre de 2008, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los fotostatos a los fines de la citación del defensor judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial NOLFO RAFAEL BASTIDAS.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil Titular dejo constancia de la citación practicada al Defensor Judicial NOLFO RAFAEL BASTIDAS.
En fecha 15 de enero de 2009, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
En fecha 04 de marzo de 2009, ambas partes convienen en la presente demandada.


-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 04 de marzo de 2008, comparecieron ambas partes y consignaron de mutuo consentimiento acuerdo de negociación notariado por ante la Notaria Pública Trigésima Sétima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2009,


anotado bajo el N° 17, Tomo 13, en el cual ambas partes convinieron en lo siguiente:


“(…) PRIMERO: Las ciudadanas MARIA AZUAJE, AMALIA AZUAJE Y EVA PEÑA DE AZUAJE, renuncian a comparecer en juicio. SEGUNDO: Las ciudadanas MARIA AZUAJE, AMALIA AZUAJE Y EVA PEÑA DE AZUAJE, en su carácter de parte demandada aceptan la demanda por ser ciertos, tanto los hechos como en el derecho fundamentado por la parte actora en el libelo de demanda. TERCERA: Ambas partes de común acuerdo convienen que el monto a pagar en la presente obligación es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la parte demandada ofrece pagar dicha cantidad de la siguiente manera: Al momento de la Autenticación del presente documento la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), más la mensualidad del mes de febrero y con posterioridad en forma periódica y consecutivas mensuales la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), dichos pagos serán efectuados en la cuenta de ahorro N° 01340072550722107570, a nombre de la ciudadana ANGELINA CENTRELLA EN LA institución Financiera Banesco, quedando especificados de la siguiente manera:

Febrero 2009 5.000,00 +500,00=5.500,00 Bs.
Marzo 2009 500,00 Bs
Abril 2009 500,00 Bs
Mayo 2009 500,00 Bs
Junio 2009 500,00 Bs
Julio 2009 500,00 Bs
Agosto 2009 5.000,00 Bs.
Septiembre 2009 500,00 Bs
Octubre 2009 500,00 Bs
Noviembre 2009 500,00 Bs
Diciembre 2009 5.000,00 Bs.
Enero 2010 500,00 Bs
Febrero 2010 500,00 Bs
Marzo 2010 500,00 Bs
Abril 2010 500,00 Bs
Mayo 2010 500,00 Bs
Junio 2010 500,00 Bs
Julio 2010 500,00 Bs
Agosto 2010 5.000,00 Bs.
Septiembre 2010 500,00 Bs
Octubre 2010 500,00 Bs
Noviembre 2010 500,00 Bs
Diciembre 2010 5.000,00 Bs.
Enero 2011 500,00 Bs
Febrero 2011 500,00 Bs
Marzo 2011 500,00 Bs
Abril 2011 500,00 Bs
Mayo 2011 500,00 Bs
Junio 2011 500,00 Bs
Julio 2011 500,00 Bs
Agosto 2011 5.000,00 Bs.
Septiembre 2011 500,00 Bs
Octubre 2011 500,00 Bs
Noviembre 2011 500,00 Bs
Diciembre 2011 5.000,00 Bs.
Enero 2012 500,00 Bs
TOTAL 50.000,00 Bs

CUARTO: La parte demandante acepta el presente convenimiento en los términos en que ha sido expresado QUINTO: Ambas partes de común acuerdo establecen que una vez que la parte de la totalidad de la obligación, la parte demandante queda obligada a transmitirle la propiedad o venta mediante documento autentico o protocolizado. SEXTA: Ambas partes de común acuerdo han acordado, que si la parte demandada incumpliere en el pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas dará derecho a la parte demandante a pedir la ejecución del convenimiento en consecuencia la entrega material del inmueble. El presente convenimiento será presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda Exp. 18025, por cualquiera de las partes a los fines de la homologación y en consecuencia ambas partes, solicitan que se considere sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada”.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los abogados LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO Y JOSE ROBERTO NARANJO FORNERINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por ambas partes en fecha 26 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 08, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/nelly
Exp N° 18025

















La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18025, en el juicio de ACCION REINVINDICATORIA, seguido por los ciudadanos RITA DI FABRIZIO VIUDA DE CENTRELLA, CARMEN CENTRELLA DI FABRIZIO, ANGELINA CENTRELLA DI FRABIZIO, Y MAURO CENTRELLA DI FABRIZIO contra las ciudadanas MARIA AZUAJE, AMALIA AZUAJE Y EVA PEÑA DE AZUAJE, las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).-
LA SECRETARIA,


Abg. DUBRASKA MANZANARES