REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 150º




PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, representada por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO, JESÚS MARCANO, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO y ARELYS DE BASTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.309.767, V-4.363.469, V-2.964.591 y V-5.187.108 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSICLER ALFONZO DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.009.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CAHUTT RODRÍGUEZ y YURAIMA CONCEPCIÓN PÁEZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.260.296 y V-6.296.983 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 18.040
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la Abogada ROSICLER ALFONZO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.009, actuando como Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, representada por los ciudadanos ROSAURA

CASTILLO, JESÚS MARCANO, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO y ARELYS DE BASTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.309.767, V-4.363.469, V-2.964.591 y V-5.187.108 respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CAHUTT RODRÍGUEZ y YURAIMA CONCEPCIÓN PÁEZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.260.296 y V-6.296.983 respectivamente.
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN CAHUTT RODRÍGUEZ y YURAIMA CONCEPCIÓN PÁEZ GIL, para que comparecieran por ante este Despacho, a fin de dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho más un (1) día de término de la distancia que le fueron concedidos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación a los demandados.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, se libraron las respectivas compulsas a los demandados y en la misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de mayo de 2008, por aplicación analógica del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se libró junto con oficio, comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2008, la Abogada ROSICLER ALFONZO, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora solicitó entre otros particulares el decreto de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la comisión y el oficio librado al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y hacer entrega de la compulsa librada a la Abogada ROSICLER ALFONZO, para que la mencionada profesional del derecho gestione con el Alguacil de éste Juzgado la citación a los demandados.


En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano CARLOS ALVÁREZ, actuando como Alguacil accidental de éste Juzgado mediante diligencia manifestó haber llevado a cabo la citación personal de la ciudadana YURAIMA CONCEPCIÓN PÁEZ GIL.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada ROSICLER ALFONZO, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del presente procedimiento, solicitando asimismo su homologación.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la abogada ROSICLER ALFONZO, en representación de la parte actora, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, representada por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO, JESÚS MARCANO, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO y ARELYS DE BASTOS, alegó en la diligencia suscrita por ella en fecha 17 de noviembre de 2008 lo siguiente:
“Por cuanto me fueron cancelados todos los conceptos descritos en el libelo de la demanda, desisto del presente procedimiento y solicito a este Tribunal imparta la correspondiente homologación a este desistimiento.”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento,

el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el


desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESTIMIENTO del PROCEDIMIENTO interpuesto por la abogada ROSICLER ALFONZO, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, representada por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO, JESÚS MARCANO, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO y ARELYS DE BASTOS, en su carácter de parte actora en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


HVCG/Eliana
EXP N° 18.040








Quien suscribe, Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 18.040 por ante este Tribunal, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES es seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CAHUTT RODRÍGUEZ y YURAIMA CONCEPCIÓN PÁEZ GIL, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).


LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES