JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-











Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

PARTE ACTORA: MADELIN CHAN DE ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.084.482
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, JOSE GREGORIO MEJIAS CASTILLO y RAFAEL AGUIN ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.087, 124.446 y 10.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MASSIMILIANO ANTONUCCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte No. 567440I.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 18355

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana MADELIN CHAN DE ANTONUCCI, representada legalmente por el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.087, contra el ciudadano MASSIMILIANO ANTONUCCI.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, así como para la contestación de la demanda, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al Alguacil y solicitó la citación del demandado, a cuyo efecto señaló la dirección del mismo.
En fecha 08 de agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2008, la representación judicial dela parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, lo que fue acordado por auto de fecha 16 de septiembre del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la entrega de la compulsa conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 10 de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio DOUGLAS AGUIN ANTONUCCI, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:

“Es el deseo de DESISTIR de la presente demanda de Divorcio, todo de conformidad con el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicito se sirva este Tribunal de entregarme copia certificada de los días de Despacho que tuvo, desde el día de la Admisión de la demandada, hasta la última actuación que hubo en el presente expediente. Por último, solicito me sean devueltos los documentos originales anexos a la presente demanda.”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado en ejercicio JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, quien actúan en representación de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 124.087, quien actúa en representación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana MADELIN CHAN DE ANTONUCCI contra el ciudadano MASSIMILIANO ANTONONUCCI, en consecuencia se ordena la devolución de los documentos consignados para la admisión de la demanda, previa constancia en autos en copia certificada de aquellos que cursen en su forma original y en copia simple de aquellos que consten en copia certificada, Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. En lo que respecta al cómputo, quien suscribe observa, que en virtud de que el solicitante no indicó de manera expresa las fechas entre las cuales deba practicarse el cómputo solicitado, en consecuencia se niega expedir el mismo y así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES
Exp. No. 18355