REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 02 de marzo de 2009.
198º y 150º
SOLICITANTE: NESLIA ISMENIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.828.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.216.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 18394.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 16 de julio del 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana NESLIA ISMENIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.828, asistida por la abogada ADRIANA M. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.216, la cual corre inserta bajo el Nº 33, folio 18, Tomo 1, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, durante el año: 1954. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción de la partida de nacimiento, se incurrió en el error material involuntario de colocar: su nombre como: “NELIA ISMENIA” cuando debió ser: “NESLIA ISMENIA DIAZ” Tal como consta del documento consignado en autos.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal mediante auto admitió la misma, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 16 de febrero de 2009, se dio por notificada y siendo la oportunidad para emitir su opinión, esta expuso: Que revisado como ha sido la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana NESLA ISMENIA DIAZ, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, declare improcedente la presente solicitud toda vez, que en lo alegado por la solicitante en su escrito quedo plenamente demostrado que no existe error, lo que demostró un cambio de su nombre al quedar trascrito NELIA por NESLIA, por lo que, lo procedente y ajustado a Derecho es iniciar un Procedimiento Administrativo por ante la (ONIDEX).
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la solicitante para fundamentar su solicitud de rectificación de partida de Nacimiento, aportó como pruebas Partida de Nacimiento inserta en los libros de Registro llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 1954, bajo el N° 33, folio 18, Tomo 1, copia de la cédula de identidad de la solicitante.
SEGUNDO: Que el error denunciado, consistente en que la ciudadana NESLIA ISMENIA DIAZ, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto aparece con el nombre NELIA y no como NESLIA como lo demuestra con la copia fotostática de la cédula de identidad; la cual fue consignada a los autos, como elementos de pruebas.
TERCERO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, solicitó al Tribunal se sirva declarar improcedente la presente solicitud, toda vez que en lo alegado por la solicitante en su escrito quedo plenamente demostrado que no existe error, lo que demostró un cambio de su nombre al quedar trascrito NELIA por NESLIA, por lo que, lo procedente y ajustado a Derecho es iniciar un Procedimiento Administrativo por ante la ONIDEX.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”
De la norma antes transcrita se desprende que el fin primordial procedimiento de Rectificación de Partida, es la corrección de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose este procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles.
En el caso bajo estudio, se trata de modificar el primer nombre de la solicitante, que en el primer caso aparece en la partida de nacimiento su nombre como NELIA, cuando es NESLIA. Señala este Juzgador, que tal modificación no puede considerarse rectificaciones de errores materiales, y que tampoco es posible ubicarlos en la enumeración que hace la disposición por cuanto no es una corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la Partida y que por lo tanto no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino un verdadero juicio; razón por lo cual le resulta forzoso para este Tribunal, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana NESLIA ISMENIA DIAZ. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NESLIA ISMENIA DIAZ. anteriormente identificada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA ,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 18394
Quien suscribe, abogada DUBRASKA MANZANARES, Secretaria de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de su original que corrió inserta en el presente expediente signado con el N° 18394 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana NESLIA ISMENIA DIAZ, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).-
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 02 de marzo de 2009.
198º y 150º
SOLICITANTE: NESLIA ISMENIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.828.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.216.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 18394.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 16 de julio del 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana NESLIA ISMENIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.828, asistida por la abogada ADRIANA M. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.216, la cual corre inserta bajo el Nº 33, folio 18, Tomo 1, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, durante el año: 1954. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción de la partida de nacimiento, se incurrió en el error material involuntario de colocar: su nombre como: “NELIA ISMENIA” cuando debió ser: “NESLIA ISMENIA DIAZ” Tal como consta del documento consignado en autos.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal mediante auto admitió la misma, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 16 de febrero de 2009, se dio por notificada y siendo la oportunidad para emitir su opinión, esta expuso: Que revisado como ha sido la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana NESLA ISMENIA DIAZ, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, declare improcedente la presente solicitud toda vez, que en lo alegado por la solicitante en su escrito quedo plenamente demostrado que no existe error, lo que demostró un cambio de su nombre al quedar trascrito NELIA por NESLIA, por lo que, lo procedente y ajustado a Derecho es iniciar un Procedimiento Administrativo por ante la (ONIDEX).
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la solicitante para fundamentar su solicitud de rectificación de partida de Nacimiento, aportó como pruebas Partida de Nacimiento inserta en los libros de Registro llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 1954, bajo el N° 33, folio 18, Tomo 1, copia de la cédula de identidad de la solicitante.
SEGUNDO: Que el error denunciado, consistente en que la ciudadana NESLIA ISMENIA DIAZ, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto aparece con el nombre NELIA y no como NESLIA como lo demuestra con la copia fotostática de la cédula de identidad; la cual fue consignada a los autos, como elementos de pruebas.
TERCERO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, solicitó al Tribunal se sirva declarar improcedente la presente solicitud, toda vez que en lo alegado por la solicitante en su escrito quedo plenamente demostrado que no existe error, lo que demostró un cambio de su nombre al quedar trascrito NELIA por NESLIA, por lo que, lo procedente y ajustado a Derecho es iniciar un Procedimiento Administrativo por ante la ONIDEX.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”
De la norma antes transcrita se desprende que el fin primordial procedimiento de Rectificación de Partida, es la corrección de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose este procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles.
En el caso bajo estudio, se trata de modificar el primer nombre de la solicitante, que en el primer caso aparece en la partida de nacimiento su nombre como NELIA, cuando es NESLIA. Señala este Juzgador, que tal modificación no puede considerarse rectificaciones de errores materiales, y que tampoco es posible ubicarlos en la enumeración que hace la disposición por cuanto no es una corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la Partida y que por lo tanto no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino un verdadero juicio; razón por lo cual le resulta forzoso para este Tribunal, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana NESLIA ISMENIA DIAZ. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NESLIA ISMENIA DIAZ. anteriormente identificada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA ,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 18394
Quien suscribe, abogada DUBRASKA MANZANARES, Secretaria de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de su original que corrió inserta en el presente expediente signado con el N° 18394 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana NESLIA ISMENIA DIAZ, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).-
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES
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