REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009}.

198º y 150º


SOLICITANTE: JUAN NESTOR ARMINIO OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.383.955.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIANELA NÚÑEZ DE RUIG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.233.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 18.810
-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Recibida en fecha 26 de noviembre de 2008, la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Abogada MARIANELA NÚÑEZ DE RUIG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.233, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JUAN NESTOR ARMINIO OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.383.955; la partida de nacimiento de la cual solicita su rectificación corre inserta bajo el N° 169, folio N° 86, tomo 1 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), durante el año mil novecientos cincuenta y tres (1953). Alegando que se incurrió en el error involuntario de asentar en la partida de nacimiento de su poderdante, el lugar de nacimiento de su progenitor, el ciudadano NESTOR ARMINIO CALDERILLA, de la siguiente manera: “…natural de

Vega de Libano, España…”, cuando de manera correcta debe asentarse como: “…natural de Vega de Liebana, España…”. Tal como se evidencia de los documentos consignados en autos.
En fecha 12 de enero de 2009, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil Accidental de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en fecha 18 de febrero de 2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2009 por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestó a éste Juzgado no tener objeción ni observaciones que formular.
- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa lo siguiente: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento que corre inserta bajo el Nº 169, folio N° 86, tomo 1 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año mil novecientos cincuenta y tres (1953), perteneciente al ciudadano JUAN ERNESTO ARMINIO OJEDA, a fin de subsanar el error cometido en su partida de nacimiento, al asentar el lugar de nacimiento de su progenitor, el ciudadano NESTOR ARMINIO CALDERILLA, de la siguiente manera: “…natural de Vega de Libano, España…”, cuando de manera correcta debe asentarse como: “…natural de Vega de Liebana, España…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía
presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente está preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación
de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO
ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un

juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su
momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas los siguiente recaudos que fueron agregados a las actas que conforman el expediente: a) Fotostato de la Certificación en Extracto de Inscripción de Nacimiento del ciudadano NESTOR ARMINIO CALDERILLA, expedida en fecha 03 de agosto de 1990, asentada bajo el N° 27, folio 14 en el Registro Civil de Vega de Liébana, Provincia de Cantabria; b) Constancia expedida en fecha 04 de septiembre de 2007 por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del otorgamiento a través de esa institución de la cédula de identidad del ciudadano NESTOR ARMINIO CALDERILLA.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en un error en la trascripción, ya que al momento de asentar en la partida de nacimiento del ciudadano JUAN NESTOR ARMINIO OJEDA, el lugar de nacimiento del padre del solicitante, ciudadano NESTOR ARMINIO CALDERILLA debió asentarse de la siguiente manera: “…natural de Vega de Liebana, España…” y no: “…natural de Vega de Libano, España…”, como erróneamente fue asentado; conlo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por el ciudadano JUAN NESTOR ARMINIO OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.838.955. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Abogada MARIANELA NÚÑEZ DE RUIG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.233, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JUAN NESTOR ARMINIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.955, en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN NESTOR ARMINIO OJEDA, a fin de que sea corregido el particular relacionado al transcripción del lugar de nacimiento del padre del solicitante, ciudadano NESTOR ARMINIO CALDERILLA, de la siguiente manera: “…natural de Vega de Liebana, España…”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,





HVCG/Eliana
Exp Nº 18.810











Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 18.810 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que es seguida por el ciudadano JUAN NESTOR ARMINIO OJEDA, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).


LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES