REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL













EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


198° y 150°

PRESUNTA AGRAVIADA: SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GENESIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 453-A-Qto en fecha 05 de septiembre de 2000.

APODERADAS DE LA PRESUNTA
AGRAVIADA: ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.976.

PRESUNTA AGRAVIANTE: URBANIZADORA PLAZA ALTA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 199-A Sgdo, de fecha 30 de abril de 1996.

APODERADOS DE LA PRESUNTA
AGRAVIANTE: WERNE ROSALESA URDANETA y TERESA BORGES GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 22.786 Y 22.629 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO. (Consulta)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 14336

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada por Consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de fecha 15 de diciembre de 2003, presentada por la ciudadana MARIA ZULAIMA ORTIZ PABON actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GENESIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 453-A-Qto en fecha 05 de septiembre de 2000, alega la solicitante que su representada tienen suscrito contrato de arrendamiento de un local comercial con la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, .C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 199-A-Sgdo en fecha 30 de abril de 1996, pero que en fecha 13 de diciembre de 2003, la administradora “propia manu, sin mediar ningún tipo de medida ni cautelar así como ejecutiva, producto de algún juicio procedió” (sic), arbitrariamente a cerrar con candados, la entrada principal o Santamaría del local que sirve de sede a su representada. Aduce igualmente la presunta agraviada, que la irrita actuación de la sociedad mercantil Urbanización Plaza Alta, .C.A, produce lesión a sus derechos constitucionales contenidos en los Artículos 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que con esa actuación arbitraria de la presunta agraviante, no se le permite el libre desempeño de la actividad mercantil y se limita el derecho de usar, gozar y disfrutar de los bienes muebles de su propiedad que se encuentran dentro del inmueble, lo cual a su decir, constituye lo que en doctrina se denomina “Vía de Hecho”, actuación ilegitima que se configura cuando los justiciables, sin acudir a los órganos jurisdiccionales se hacen justicia por su propia mano. Solicita al Tribunal que se Declare Con Lugar la acción, que se restituya los derechos y garantías constitucionales de su representada y en consecuencia se le restituya en el uso, goce y disfrute pacifico del inmueble que posee en su condición de arrendataria y se le permita seguir desempeñando la actividad mercantil a la cual se dedica sin ningún tipo de restricciones. Igualmente solicitó, se dictara medida innominada, mediante la cual se ordene a la agraviante retirar los candados que colocó y permitirle la entrada al inmueble. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas de la presunta agraviante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a los fines de determinar el monto de las mismas, estimo la lesión en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003 dictado por el Tribunal a quo, se acordó la procedencia de la cautelar solicitada, ordenando en consecuencia que la Presunta Agraviante retirara de inmediato de la reja de acceso del local comercial distinguido con el N° 48 ubicado en la Planta Alta de GUATIRE PLAZA CENTRO COMERCIAL, situado en la Avenida Bermúdez, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde funciona la Sociedad Mercantil SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GENESIS, C.A. y permitiera a ésta el acceso a dicho local comercial. En la misma fecha el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó la medida innominada cautela decretada.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 23 de enero de 2004, comparecieron el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, en su condición de Apoderado Judicial de la Presunta Agraviada la Sociedad Mercantil SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GENESIS, C.A., y los profesionales del derecho WERNE J. ROSALES URDANETA y TERESA E. BORGES GARCIA en su carácter de Apoderados de la Presunta Agraviante URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Eestando debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta estableció lo siguiente:
Que “(…) Pretende la representación de la presunta agraviante demostrar que los hechos señalados en la denuncia constitucional son falsos y que ocurrieron de una forma distinta a la expresada. En tal sentido la decisión que se dicta se circunscribe únicamente a determinar si efectivamente el propósito de las partes era la de suscribir un acuerdo transaccional para dar por


concluida la relación contractual que los une y saldar las obligaciones incumplidas por la presunta agraviada (…)”
Que “(…) Lo contrario, implicaría la existencia de la vía de hecho denunciada, pues lo expresamente admitido por la representación de la presunta agraviada acerca del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no le otorga a la presunta agraviante el derecho de impedir el libre uso, goce y disfrute de los bienes muebles propiedad de la primera y mucho menos resolver “motus propio” el contrato de arrendamiento que las une, pues tal atribución corresponde única y exclusivamente a los Órganos del Poder Judicial (…)”
Que “(…) acompaña la presunta agraviante una serie de documentales y misivas dirigidas a la presunta agraviada (…) todas las documentales y misivas aportadas son apreciadas en ese sentido por este Juzgador (…) también fue acompañada en su forma original un Acta levantada el 12 de diciembre de 2003 a las 12:30 de la tarde, y que fuere suscrita al menos por la ciudadana MARIA ZULAIMA ORTIZ PABON por cuenta de la presunta agraviada (…) y por parte de la presunta agraviante (…)”
Que “(…) Del instrumento no puede derivarse en modo alguno la voluntad de las partes de celebrar una formula de autocomposición extraprocesal (…) pudo observar este Juzgador durante la notificación de la cautelar innominada que el referido local cuenta con un sistema propio de seguridad al cual tiene acceso la presunta agraviada, y por tanto el mecanismo extra colocado por el personal de seguridad del Centro Comercial por cuenta de la presunta agraviante, sólo perturbó y obstruyó el libre acceso al local. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.”
Que “(…) la actuación de la presunta agraviante dirigida a obstruir por cuenta propia el libre ingreso al local comercial (…) que la presunta agraviada tiene en arrendamiento (…) va en detrimento del derecho que le ampara a que tal prohibición sea efectiva a través de una orden dictada por el órgano jurisdiccional luego de un proceso justo con las debidas garantías procesales, y constituye (…)la efectiva configuración de la vía de hecho denunciada, pues la conducta desplegada por la accionada sin que para ello medie pronunciamiento judicial alguno lesiona efectivamente los derechos y garantías constitucionales de la agraviada contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contraviene expresamente el dispositivo del Artículo 253 Constitucional (…)”
Que (…) declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional (…)
CAPITULO II
COMPETENCIA.

En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso Emery Mata Millán), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo
A tal efecto observa:
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de amparo realizada por la presunta agraviada, SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GENESIS, C.A., en virtud de que en su condición de arrendataria de un local comercial, la propietaria del mismo le impidió el libre de uso, goce y disfrute del mismo, lesionando sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la propiedad, consagrados en los Artículos 49 y 115 del texto Constitucional Patrio, al respecto quien en consulta decide, observa que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo, ya que como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso y de la inspección judicial practicada, el hecho cierto de impedir el libre acceso al local sede comercial de la presunta agraviada, sin que

mediare para ello, ninguna decisión judicial que permitiere a la presunta agraviante realizar dicha acción, constituye una evidente violación a los derechos constitucionales de la presunta agraviada, ya que ve con esa acción desarrollada por su arrendadora coartada la posibilidad de ejercitar las acciones de defensa, ante el ente jurisdiccional correspondiente, que fueren procedentes en contra del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales arrendaticias que le imputa su arrendadora y presunta agraviante; además de ello al impedir el acceso al local comercial también cercena el derecho de propiedad que la presunta agraviada tiene sobre los bienes muebles ubicados dentro del tantas veces citado local comercial.
Para reforzar lo antes expresado, sea pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citado.”
Vistas las consideraciones con relación al derecho anteriormente analizado las cuales se aplican al presente caso, tal conducta arbitraria por parte de la representación de la presunta agraviante, constituyen una perturbación a los derechos fundamentales de la accionante, generada por persona de derecho privado, lo que es susceptible de tutela judicial en sede constitucional, toda vez que las mismas estuvieron fuera del marco legal en contra de derechos constitucionales, pues resulta inconcebible que las mismas se hayan ejecutado, por la sola voluntad unilateral del referido accionado, de impedir el acceso normal y libre al inmueble constituido por un local comercial donde funciona la sede de la solicitante, al cual se tiene derecho por virtud del contrato de arrendamiento que corre agregado a los autos, situación que además, constituye un desconocimiento del derecho de propiedad como hecho social y todo lo que el mismo comprende, y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar procedente el amparo interpuesto por la ciudadana MARIA ZULAIMA ORTIZ PABON actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GENESIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 453-A-Qto en fecha 05 de septiembre de 2000, sustentado el presente Amparo en la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de enero de Dos Mil Cuatro, mediante la cual se declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GENESIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 453-A-Qto en fecha 05 de septiembre de 2000 contra la acción desplegada por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, .C.A, inscrita en el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 199-A-Sgdo en fecha 30 de abril de 1996.
Igualmente, se confirma la condenatoria en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los veintitrés (23 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES



Exp. 14336
HDVC/hdvc