REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° y 150°
Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)
PARTE RECURRENTE: ELENA LOTITO SPINELLI
PARTE RECURRIDA: DOMINGO JESUS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.718.508.
APODERADA DE LA PARTE
RECURRIDA: MARISBELIA HADDAD CRASTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.632.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 17870
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Corresponde a este tribunal conocer en su jurisdicción de alzada del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada en ejercicio MARISBELIA HADDAD CRASTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.632, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DOMINGO JESUS SANTANA en el juicio de Resolución de Contrato intentado en su contra por la ciudadana ELENA LOTITO SPINELLI, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2008, que declaró sin lugar la cuestión previa en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sorteo de fecha 07 de febrero de 2008, correspondió a este tribunal su conocimiento.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el tribunal lo dio por recibido y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días para decidir.-
En fecha 04 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio JOSE SALAZAR MARVAL, consignó poder que le fuera otorgado por la recurrente ciudadana ELENA LOTITO SPINELLI.
En fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA PLANTEADA
Mediante decisión interlocutoria de fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia en razón de la cuantía y se declaró competente para seguir conociendo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO a que se contrae la presente acción.
Ahora bien, en el caso que se analiza, conforme a las actuaciones cursantes en autos, se evidencia, que la presente demanda se encuentra referida a una acción de resolución de contrato relativa a la obligación contractual de pagar cuotas de condominio y que según se refiere el demandante en el escrito libelar, suman cinco (5) cuotas, las que arrojan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 534.090,OO), actualmente QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 534,00).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de oponer la referida cuestión previa, adujo, esta defensa en que la estimación que hace el actor de la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) no se ajusta a lo establecido en el texto adjetivo civil, pues ha debido tomarse como base de la demanda la sumatoria de treinta y seis (36) pensiones del canon de arrendamiento, lo que arroja la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,oo). Que como consecuencia de esta afirmación, el Tribunal de Municipio resulta incompetente por la cuantía para conocer el presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido los términos en que se encuentra planteado el presente recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
La figura de Regulación de Competencia, es tal y como lo dice su propio nombre, el medio establecido por el legislador para impugnar asuntos relacionados con la competencia, cuya institución se encuentra contemplada en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se fundamenta la decisión recurrida, en el hecho de que el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, declarándose competente para el conocimiento del referido asunto.
Ahora bien, a los fines de establecer sobre la procedencia o no del referido recurso al respecto el Tribuna observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los litigantes indicar el valor principal del juicio, a los fines de establecer la competencia por la cuantía, que es una regla cuya única excepción se encuentra prevista en el artículo 39 del mismo Código, cuando establece, que excepto las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, todas las demás son apreciables en dinero.
Así las cosas tenemos que: Por Decreto Presidencial No. 1029, del 16 de enero de 1996, con vigencia desde el 26 de abril de ese mismo año, modificó la cuantía para los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, estableciéndose para el caso de los Juzgado de Distrito o Municipio, la categoría C, quienes conocerán en primera instancia de los citados asuntos, cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) y que no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y para el caso de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Por su parte el artículo 36 de la Ley Adjetiva Procesal, establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).”
En el caso sub iudice, se observa que el incumplimiento que denuncia el actor como argumentación fáctica de la demanda no se refiere a los cánones arrendaticios propiamente tales, sino la relativa a la obligación contractual de pagar las cuotas condominiales, prevista en la cláusula sexta y que, según refiere el demandante en el escrito libelar, suman cinco (5) cuotas, las que arrojan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 534.090,oo), actualmente QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 534,oo), razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 73 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, ejercido por la abogada en ejercicio MARISBELIA HADDAD CRASTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DOMINGO JESUS SANTANA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO es seguido en su contra por la ciudadana ELENA LOTITO SPINELLI.
SEGUNDO: COMPETENTE, para el conocimiento del referido asunto al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
QUINTO: Bájese el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.)
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
HDVCG/lisbeth
Exp. No. 17870
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el N° 17870, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue ELENA LOTITO SPINELLI contra DOMINGO JESUS SANTANA. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009).-
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA MANZANARES
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