REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, veintitres (23) de marzo de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º


PARTE ACTORA: MARIA LUCIA LOIANNO de TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.845.345.-

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ de DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.957.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS de la De Cujus, ciudadana LUISANA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-93.378.-.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 18.088
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 21 de abril de dos mil ocho (2008), presentada por la abogada en ejercicio YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ de DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.957, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LUCIA LOIANNO de TRUJILLO contra los Herederos de la De Cujus, ciudadana LUISANA AGUIRRE.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2008, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, exhortó a la parte actora consignara Partida de Defunción de la causante, ciudadana LUISANA AGUIRRE.
En fecha 22 de julio de 2008, loa representación judicial de la parte actora, solicitó previa certificación en autos la devolución del instrumento poder; cuyo desglose fue realizado por auto de fecha 29 de julio de 2008.-
En fecha 18 de marzo de 2009, la abogada YOLANDA HERNANDEZ de DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 18 de marzo de 2009, la profesional del derecho, abogada YOLANDA HERNANDEZ de DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.957, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante escrito alegó lo siguiente:

“(…) Desisto del presente juicio de Prescripción de Hipoteca, y solicito me sean devueltos los recaudos señalados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, en su forma original, y para lo cual consignaré las copias fotostáticas de dichos documentos a objeto de que sean certificadas las mismas, para su debida devolución” (…)”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la profesional del derecho, abogada en ejercicio YOLANDA HERNANDEZ de DIAZ, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la abogada en ejercicio YOLANDA HERNANDEZ de DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana MARIA LUCIA LOIANNO de TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de devolución de documentos originales, se ordena desglosar los documentos originales cursantes a los autos previa certificación en autos. Para lo cual se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, Abg. DUBRASKA MANZANARES para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.- CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA .

ABG. DUBRASKA MANZANARES.
Nota: En la misma fecha no se cumplió con lo ordenado, por cuanto faltan fotostátos para proveer.

LA SECRETARIA

Exp Nro. 18.088
HdVCG/Jenny.-