REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
PARTE ACTORA: EVELIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.988
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERMAN ANTONIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.776
PARTE DEMANDADA: MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.405.202
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº 18708
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA interpuesta por la EVELIA VELASQUEZ contra la ciudadana MARIA CLAUDINA DE SOUSA ambas partes identificadas anteriormente.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ, en la persona de su apoderado judicial LUIS AUGUSTO MATERAN, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado GERMAN RONDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó a los autos fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 12 de diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido sesenta y dos (62) días de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto la ciudadana EVELIA VELASQUEZ contra la ciudadana MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eIusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
HdVCG/nelly
Exp.Nº 18708
Quien suscribe, abogada DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 18708, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de ACCION MERO-DECLARATIVA seguido por la ciudadana EVELIA VELASQUEZ contra MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ , actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
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