REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009).
198º y 150°
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, presentada por la ciudadana ORALIA DEL CARMEN HERNANDEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.514, debidamente asistida de abogado, désele entrada en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal bajo el N° 18725 y agréguense a los autos los recaudos consignados, este Tribunal antes de admitir o no la presente solicitud, realiza el siguiente análisis:
La cualidad, según el procesalita Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Asimismo, estableció A. Rancel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Del mismo modo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Ahora bien de la revisión minuciosa efectuada a la Partida que conforma la presente solicitud, se evidencia que la accionante ciudadana ORALIA DEL CARMEN HERNANDEZ GALLARDO, actúa en su propio nombre a los fines de que se Rectifique la Partida de Defunción del ciudadano MELQUIADES ERNESTO PARRA SANCHEZ de los errores cometidos, donde dice: ARGUINZONES, debe decir: AGRIZONE; donde dice: ORALIS DEL CARMEN, debe decir: ORALIS COROMOTO y donde dice ESCARLET DIOSELIN debe decir: SKARLET YOSELIN.
Igualmente se puede evidenciar que en dicha partida, el de cujus dejó cinco (5) hijos LISDUER DEL VALLE PARRA ARGUINZONES (mayor de edad); ORALIS DEL CARMEN PARRA HERNANDEZ (menor de edad); ESCARLET DIOSELIN PARRA HERNANDEZ (menor de edad); SCARLET YOSELIN PARRA HERNANDEZ y HERNESTO JOSE PARRA HERNANDEZ (ambos fallecidos), hoy día mayor de edad la ciudadana LISDUER DEL VALLE PARRA AGRIZONE; por lo que mal puede la actora solicitar la rectificación de la partida de defunción del ciudadano MELQUIADES ERNESTO PARRA SANCHEZ, por no tener cualidad para intentar el presente procedimiento, y no ser ella quien tenga el derecho de accionar, por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE por falta de cualidad, la Rectificación de Partida de Defunción propuesta por la ciudadana ORALIA DEL CARMEN HERNANDEZ GALLARDO, por carecer cualidad para intentar la presente solicitud y Asi se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/Lisbeth
EXP Nº 18725