REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
198º y 150º
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.645.338.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMON ZAMORA y OMAIRA DIAZ de SOLARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.403 y 99.839, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS y JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.756.014 y 12.668.224, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL CO-DEMANDADO, ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS, abogados en ejercicio JULIAN FUENTES SALAZAR, JOSE S. LEON BENITEZ y CARMEN de BELLISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.964, 23.681 y 88.487, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL
CO-DEMANDADO, ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, abogados en ejercicio JOSE G. ROMERO C y EVELIN DEL VALLE SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.341 y 84.678, respectivamente
MOTIVO: TRANSITO
EXPEDIENTE Nro. 17.992
SENTENCIA: TRÀNSITO (DEFINITIVA)
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio ANGEL RAMON ZAMORA y OMAIRA DIAZ de SOLARES, en representación del ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL VALERO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, se ordenó la citación de los demandados WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS y JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del ultimo de los mismos, más un (01) día que le fue concedido como termino de la distancia para que dieran contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de los demandados, las cuales se verificaron de modo personal; ambos por medio de sus Apoderados Judiciales presentaron escrito de contestación de demanda, según consta de escritos de fechas15 de mayo de 2008 y 20 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2008, la abogada OMAIRA DIAZ de SOLARES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual impugnó el poder apud-acta otorgado a los abogados JOSE F. ROMERO y EVELIN DEL VALLE SEQUERA por el codemandado, ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ.
En fecha 09 de junio de 2008, se efectuó la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada OMAIRA DIAZ de SOLARES, en representación de la parte actora y del abogado JOSE GREGORIO ROMERO, en representación del codemandado JUAN CARLOS SUAREZ HURATDO. Dejándose constancia que el codemandado, ciudadano EWILMER ENRIQUE VELANDIA, no compareció al acto, oportunidad ésta en que cada una de las partes hizo su respectiva exposición, la de la parte actora en ratificar cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda. En tanto el abogado JOSE GREGORIO ROMERO, ratificó su escrito de contestación a la demanda, así como sus probanzas. Reconociendo al efecto la ocurrencia del accidente de transito, rechazando al efecto la culpabilidad del chofer de su representado. En el mismo acto, el Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a establecer los hechos objeto de prueba, así como los limites de la controversia, según las previsiones del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró de modo expreso que los hechos objeto de la actividad probatoria de las partes contendientes, así como los limites de la controversia quedan circunscritos a la determinación de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de transito que originó la reclamación de los daños materiales. En la misma providencia, el Tribunal declaró abierta una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, exclusive, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 17 de junio de 2008, la abogada OMAIRA DIAZ de SOLARES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. En tanto, que en fecha 19 de junio de 2008, el abogado JOSE ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado, JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, presentó escrito de pruebas; siendo el caso que en fecha 25 de junio de 2008, el abogado JULIAN FU7ENTES SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER VELANDIA CONTRERAS, consignó escrito contentivo de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto conforme al cual agregó los escritos de pruebas presentados por las partes, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en aplicación al artículo 7 eiusdem.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal mediante providencia de fechas 04 de noviembre de 2008, fijó el Trigésimo día calendario siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación para que tuviera lugar el DEBATE ORAL, conforme a lo establecido en el Capitulo IV, Titulo XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2009, luego de practicadas las notificaciones de las partes, se celebró el debate oral con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada OMAIRA DIAZ de SOLARES, oportunidad ésta en que la compareciente efectuó su respectiva exposición. En la misma oportunidad el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones.
En fecha 26 de febrero de 2009, se llevó a cabo la presentación de las conclusiones de las partes con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada OMAIRA DIAZ de SOLARES, la cual consignó escrito respectivo. El Tribunal fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para la elaboración del dispositivo respectivo.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró con lugar la acción propuesta y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El Tribunal a los fines de decidir formula las siguientes consideraciones:
LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Los apoderados Judiciales de la parte actora basan su demanda en los siguientes argumentos:
1º)Que en fecha 17 de noviembre de 2007, aproximadamente a las seis y treinta horas de la noche (6:30 p.m) en la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Sector El Milagro, Municipio Acevedo del Estado Miranda, el ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS conducía un vehículo Clase Minibús, Tipo: Colectivo, Placa: AC7125, Serial de Carrocería: 1-6816, Marca: Encava, Modelo 610-32, año: 1999, Color: Blanco y multicolor, Serial de Motor: 613376, el cual es propiedad del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO; Que su representado se dirigía hacia San José de Río Chico, procedente de Guatire, conduciendo un vehiculo de su propiedad; cuando de repente un vehiculo Minibús, Placas AC7125, conducido por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS quien venia bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que traía una excursión desde Higuerote, el cual invadió el canal de circulación donde nuestro su representado conducía su vehiculo, y a pesar de que trató de esquivarlo, el Minubus impactó su vehiculo lanzándolo a la cuneta; que a raíz del impacto su representado resultó lesionado con Traumatismo en la rodilla izquierda, hematomas en pierna izquierda y codo derecho, por el cual fue operado por una reducción abierta; que dicho accidente ocurrió por la imprudencia y negligencia del conductor del vehiculo Placa AC7125, conducido por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS, quien de manera imprudente y negligente, sin tomar en consideración que venia de la playa con una excursión y muchas personas en dicho vehiculo, bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad, invadió el canal de circulación de su representado, causando el accidente.
2º) Finalmente demandan al ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS y al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, para que paguen la cantidad correspondiente y que la acción sea declarada con lugar con la condenatoria en costas.
DEL ESCRITO DE IMPUGNACION AL PODER PRESENTADO POR LOS ABOGADOS
Alega la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, procedió a impugnar el poder apud-acta otorgado a los abogado JOSE G. ROMERO C y EVELIN DEL VALLE SEQUERA, por el codemandado JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, por cuanto que el mismo fue otorgado de manera deficiente, por cuanto no señalaron con precisión y detalle, las facultades conferidas a los mencionados abogados. Tampoco se sabe si cuando dice que el otorgamiento es “sin limite alguno” debe entenderse que fueron otorgadas facultades expresas a que se refiere el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte el codemandado, ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE G. ROMERO C., indicó:
1º) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados. Admite como cierta la ocurrencia del accidente de transito que dio origen a la demanda incoada, pero niega que el chofer del vehiculo marca encava, modelo 610-32, color Blanco y multicolor, viniera a exceso de velocidad y el chofer del mismo en estado etílico;
2º) Que el acta policial levantada por el Vigilante de transito MENDEZ WILFREY, se especifica por si sola y es prueba que se debe tomar en cuanta, ya que en ningún momento se menciona que el chofer del vehiculo, ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS se encontraba bajo los efectos del alcohol.
3º) Acota que el vehiculo de su mandante también sufrió daños cuantiosos los cuales fueron reparados por el mismo.
Por su parte el codemandado, ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS, a través de sus apoderados judiciales, abogados JULIAN FUENTES SALAZAR, JOSE S. LEON BENITEZ y CARMEN DE BELISARIO, procedió a:
1º) Negar, rechazar y contradecir tantos los hechos como el derecho de todos y cada unos de los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda
2º) Que su representado no había ingerido licor mientras conducía el vehiculo y ocurrió el siniestro, debido a que no aparece en las actas policiales ningún tipo de examen toxicológico
3º) Admite como cierto que en fecha 17 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 6:30 en la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Sector El Milagro del Municipio Acevedo del Estado Miranda, su representado colisiono en forma accidental con el vehiculo propiedad del actor.
4º) Que el acta policial es prueba que se debe tomar en cuenta que en ningún momento menciona que el chofer se encontraba bajo los efectos del alcohol.
5º) Procede a desconocer los instrumentos acompañados al libelo de la demanda marcados con la letra “E”, “F”, “G”. Asimismo procede a negar, rechazar y contradecir las cantidades demandadas.
CAPITULO IV
DE LA IMPUGNACION DEL PODER
El Tribunal al respecto considera prudente resolver como punto previo tal impugnación, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones previas:
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, procedió a impugnar el poder apud-acta otorgado a los abogado JOSE G. ROMERO C y EVELIN DEL VALLE SEQUERA, por el codemandado JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, por cuanto que el mismo fue otorgado de manera deficiente, por cuanto no señalaron con precisión y detalle, las facultades conferidas a los mencionados abogados. Tampoco se sabe si cuando dice que el otorgamiento es “sin limite alguno” debe entenderse que fueron otorgadas facultades expresas a que se refiere el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa:
El Juez siempre debe observar el principio pro actionem que constituye una regla por medio de la cual se da a las normas procesales una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, para lograr la equidad y minimizar las formalidades desarrolladas por la ley procesal, privilegiándose las decisiones sobre el fondo en pro de la efectividad de una tutela judicial.
El Juez debe ponderar y garantizar los derechos que le corresponde a las partes involucradas a la causa sometida a su7 revisión y con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Los Jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Ahora bien, al quedar admitida la presente pretensión, se llevaron a cabo los actos subsiguientes, practicándose la citación de las partes, y teniendo lugar los actos en los cuales comparecen las partes, tal y como se desprende de las actas del proceso, también observa quien aquí decide que el poder otorgado a los abogados en ejercicio JOSE G. ROMERO C y EVELIN DEL VALLE SEQUERA, permite en aras de proteger el acceso de los justiciables al órgano jurisdiccional, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo prevalecer en el presente caso el principio finalista del proceso de acceso a la justicia frente a unas formas que de ser aplicadas en este caso constituirían un exceso de rito, lo que hace improcedente la impugnación formulada por la parte actora y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a analizar el fondo del asunto debatido.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió las siguientes probanzas:
I.-Copia Certificada de las actuaciones cumplidas por las autoridades de transito terrestre, cuya naturaleza de documento administra5tivo le confiere una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y Ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, amen de que tales instrumentales no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, razón por la que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
II.- Acta de Avalúo emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, la cual fue impugnada en su oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesta, el Tribunal al respecto observa: En efecto consta a las actas procesales que los abogados JULIAN FUENTES SALAZAR, JOSE S. LEON BENITEZ y CARMEN de BELISARIO, impugnaron, desconocieron y rechazaron las actuaciones de transito terrestre, por cuanto en su decir, el avalúo se encuentra completamente desfigurado de la realidad.
En este sentido quien sentencia considera necesario transcribir textualmente la doctrina pacifica y reiterada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al valor probatorio de las actuaciones administrativas de transito terrestre, en efecto la precitada Sala en sentencia número 1214 de fecha 14 de octubre de 2004, estableció:
“Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorias de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba se que deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (…)”
Ahora bien, en atención a la doctrina tr4anscrita y por cuanto las actuaciones administrativas de transito terrestre, como documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, corresponde al impugnante de tales actuaciones desvirtuar en el proceso judicial, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en el acta, croquis o en el avalúo de los daños, y al no hacerlo es forzoso desestimar su impugnación y así se declara. En consecuencia, este Tribunal aprecia favorablemente las actuaciones administrativas contentivas del avalúo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.-,
III.-Titulo de Propiedad del Vehiculo Marca: Ford, Modelo Bronco XLT EFI, Color: Vino Tinto dos tonos, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Particular, Placa: GAF26D, Serial de Carrocería: AJU15P27337, Serial de Motor: V8CIL, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, se evidencia que el mismo posee la condición de documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se decide..
IV.- Facturas emanadas de: a) Asociación Civil Federico Ozanam y b) Centro Privado de Rehabilitación Margarita Calveiro, las cuales fueron ratificadas en juicio mediante la prue4ba de informes, de las cuales se evidencia que dichos organismos asistenciales manifestaron que el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALERO GIL, presentó politraumatismo, fractura de hundimiento de meseta tibial externa izquierda, según la clasificación de Shatzker Tipo II,, que al mismo se le practicó intervención quirúrgica para reducción abierta y fijación interna con sistema DCP PLACA “L” con tornillos de cortical y esponjosa, realizando al mismo control cada tres meses; siendo que en la fase post operatoria se le indicó Medicina Física y Rehabilitación; indicando dichos centros asistenciales las cantidades canceladas por el actor en virtud de tales diagnósticos. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
V.- Las TESTIMONIALES de los ciudadanos ANIBAL MASON PEÑA, WILFREY ORLANDO MENDEZ, ANIBAL JOSE CORDOVA VALERO, LUIS CESAR ZAPATA FRIGARA, MIRIAN ELISA PEREZ ROJAS y ALBERTO CAMARA, de los cuales solo rindieron declaración en su oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos ANIBAL JOSE CORDOVA VALERO y LUIS CESAR ZAPATA FRIGARA, quienes tienen conocimiento directo de los hechos, por ser testigos presenciales en el accidente ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2007, en la vía que conduce Carretera Nacional Caucagua- Higuerote del Estado Miranda; que se vieron involucrados en tal accidente dos (2) vehículos un autobús encava y una camioneta bronco; que saben y le constan tales dichos por cuanto auxiliaron al ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL; que saben y les consta que el autobús tipo encava quedó en el canal por donde transitaba el vehiculo marca bronco propiedad de la parte actora; que saben y les constan que el ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL se lesionó en dicho accidente, por cuanto fueron éstos quienes le prestaron auxilio y por cuanto sus declaraciones fueron contestes y no siendo repreguntados por la parte demandada, este Tribunal le confiere a sus dichos todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
El codemandado, ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:
I.- Reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
II.-Copia certificada de las Actuaciones cumplidas por las autoridades de transito terrestre, cuyas actuaciones ya fueron consideradas en este mismo fallo y así se establece.
III.-Las TESTIMONIALES de los ciudadanos MIGUEL ESPINOZA, LEIDOR INOJOSA y JUAN REYES, cuya prueba desecha este Tribunal en virtud de la no comparecencia de los mismos al debate oral y así se resuelve.
IV.- Factura Nro. 0083, emanada del Taller de Latonería y Pintura TONY TRESPALACIOS, fechada 20 de diciembre de 2007, en lo que respecta a este medio probatorio el Tribunal observa: El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte querellada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-
El codemandado, ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS promovió lo siguiente:
I.- Las TESTIMONIALES de los ciudadanos MIGUEL ESPINOZA, LEIDOR INOJOSA y JUAN REYES, cuya prueba desecha este Tribunal en virtud de la no comparecencia de los mismos al debate oral y así se resuelve.
II.-Aviso clasificado publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, al respecto se observa: Es preciso indicar, por demás, que el valor probatorio que se le puede dar a cualquier información contenida en un periódico es referencial, debido a que el Juez, con esa solo información, no sabe con exactitud, la veracidad del contenido de la misma. Por ser la prensa uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no pueden tener valor probatorio pleno si no son confirmadas en autos por el presunto autor o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado. Así pues, a la luz de este Juzgado se evidenci8a que la referida publicación de prensa no fue corroborada a través de otro medio de prueba idóneo, por lo tanto su valor probatorio es meramente referencial y así se decide.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en la presente causa ha demandado el pago de daños materiales provenientes del accidente de transito ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2007, entre el vehiculo de su propiedad con las características siguientes: Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color Vino Tinto, Año: 1995, Serial de Carrocería: AJU15P27337, Placas: GAF-26D, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta y el vehiculo Clase Minibús, Tipo: Colectivo, Placa: AC7125, Serial de Carrocería: 1-6816, Marca: Encava, Modelo 610-32, año: 1999, Color: Blanco y multicolor, Serial de Motor: 613376, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.668.224, el cual era conducido por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.756.014 en la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote del Estado Miranda.
Así tenemos del análisis de las actuaciones cumplidas por las autoridades de Transito, que al momento de la colisión, el conductor del vehiculo Nª 2, interfirió en el canal de circulación del vehiculo Nº 1 (véase croquis que cursa al folio trece (13) en la vía que conduce Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Sector El Milagro, vía que transitaba el actor ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL VALERO, quien se encuneto y presentó traumatismo en la rodilla izquierda y codo derecho, lo que implica que el vehiculo Nro 2, o sea, el conducido por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS, pasó a la vía contraria, que al hacerlo debió haber tomado las precauciones y seguridad necesaria para evitar cualquier tipo de colisión, según las respectivas disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, sin que conste en autos, que así lo haya hecho, es decir que actuó imprudentemente en la conducción del vehiculo en referencia, por lo que ello implica que actuó negligentemente ante la presencia del vehículo conducido por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL VALERO, en la vía contraria al sentido que le correspondía.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así estima este Sentenciador que correspondía a la partes ceñir su actividad probatoria a determinar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, concretamente, tal carga incumbía al actor, y analizado el acervo probatorio aportado por las partes del juicio, la parte actora dio cumplimiento a la carga que le incumbía, ello en razón del rechazo y contradicción de los codemandados al momento de la contestación de la demanda.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in exipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)” (Véase decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-11-2000, caso: Seguros La Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
De tal manera habiendo probado la parte actora en las actas del expediente, que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente era del vehiculo conducido por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS, ello comporta que la acción libelada debe ser declara con lugar, conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuera asentado en el dispositivo del fallo dictado al momento de la celebración de la audiencia oral.
Precisada la situación anterior, no tiene este órgano jurisdiccional más que atribuir la responsabilidad del accidente ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2007, al ciudadano WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS, y solidariamente al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO y así se decide.
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Daños materiales derivados de (accidente de transito) incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL VALERO contra los ciudadanos WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS y JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, todos identificados en autos.
En consecuencia se condena de manera solidaria a los codemandados, ciudadanos WILMER ENRIQUE VELANDIA CONTRERAS y JUAN CARLOS SUAREZ HURTADO, al pago de la siguientes cantidades a) TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 37.450,oo) por concepto de los daños sufridos al vehiculo; b) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.585,39) por concepto de gastos médicos; c) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por concepto de rehabilitación cancelados al Centro de Rehabilitación Margarita Calveiro; d) La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 19.685,39); e) Se acuerda la indexación monetaria cuantificada desde el día 03 de abril de 2008, fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sal de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro(24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP Nro. 17.992
HdVCG/Jenny.-
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